REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000037
ASUNTO : RL01-P-2001-000037

Visto el oficio n° 19F1°E-0609 de fecha 26/05/2006 suscrito por el Abg. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual solicita sea corregido el auto de Ejecución de fecha 05/05/2006, ya que el mismo adolece de error, en lo que respecta al total de la pena cumplida por el penado JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, titular de la cédula de identidad n° V-15.743.029; visto el petitorio, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa que en fecha 05/05/2006 se dicta auto de Cómputo en virtud de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro con Lugar el recurso de revisión presentado por el penado y autos, revisando y ajustando la pena impuesta en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, al tenor siguiente: “el penado JESÚS BAUTISTA GOMEZ ARCAS, ya identificado, fue detenido en fecha 15/11/1.999 hasta el día 06/01/2.000, fecha en la cual fue puesto en libertad, cumpliendo hasta esa fecha una pena de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 01/02/2.000 hasta el día de hoy 05/05/2006, tiene pena efectiva cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que sumado al tiempo de pena cumplida da un total de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, más una primera redención de fecha 31/10/2003 por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas una segunda redención de fecha 16/05/2005 por un lapso de NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, más una tercera redención de fecha 8/03/2006 por un lapso de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumado el tiempo de pena efectivamente cumplida mas las redenciones da un TOTAL de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 03 de septiembre del año dos mil quince (2.015)”; siendo objetado este calculo por el Representante del Ministerio Público, al manifestar en su escrito que: “el auto de fecha 05/05/2006 refleja que el penado de autos, ha tenido las siguientes detenciones: 15/11/1999 al 06/01/2000, detenido nuevamente en fecha 24/01/2000 hasta el 05/05/2006, no obstante, al realizar las operaciones correspondientes a los fines de la determinación del tiempo real de detención se evidenció que para la fecha en que se dicto el auto, es decir 05/05/2006, tiene cumplido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, según lo que se aprecia en el auto. Este Juzgado al revisar, las actas que conforman la presente causa, observa que para la fecha en que se Ejecuto la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, el Cómputo correcto, es el realizado por este Juzgado, por cuanto en actas procesales se evidencia que el penado JESÚS BAUTISTA GÓMEZ ARCAS, titular de la cédula de identidad n° V-15.743.029 fue detenido en fecha 15/11/1.999 (tal como se evidencia de acta policial cursante al folio 12 del Anexo II) hasta el día 06/01/2000 (tal como se evidencia de boleta de libertad cursante al folio 84 del Anexo II) cumpliendo una pena de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 01/02/2.000 (tal como se evidencia de oficio n° 123 de fecha 24/02/2000, cursante al folio 193 del Anexo II) hasta el día 05/05/2006 (fecha en que se realizó el auto), tiene pena efectiva cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que sumado al tiempo de pena cumplida da un total de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, más una primera redención de fecha 31/10/2003 por un lapso de SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, mas una segunda redención de fecha 16/05/2005 por un lapso de NUEVE (09) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, más una tercera redención de fecha 8/03/2006 por un lapso de CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumado el tiempo de pena efectivamente cumplida mas las redenciones da un TOTAL de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 03 de septiembre del año dos mil quince (2.015); ahora bien el representante del Ministerio Público manifiesta en su solicitud, que en el auto de fecha 05/05/2006 se aprecia que el penado de autos fue detenido nuevamente en fecha 24/01/2000 y este juzgado de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa y del referido auto, se evidenció que la fecha de la segunda detención del referido penado, es el día 01/02/2000 tal como se evidencia de oficio n° 123 de fecha 24/02/2000, cursante al folio 193 del Anexo II; en virtud de ello, observa este tribunal que el auto de Cómputo de Ejecución de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones realizado por esta Juzgadora en fecha 05/05/2006 no adolece de error alguno.

En virtud de lo anteriormente, este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud del Representante del Ministerio Público, relacionada con la corrección del auto de cómputo de fecha 05/05/2006, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa y del referido auto, se evidenció que la fecha de la segunda detención del referido penado, es el día 01/02/2000 tal como se evidencia de oficio n° 123 de fecha 24/02/2000, cursante al folio 193 del Anexo II y no la fecha manifestada por el Representante del Ministerio Público, es decir, 24/01/2.000, y para la fecha en que se realiza el referido auto, el penado tiene un TOTAL de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, la cual se cumplirá en fecha 03 de septiembre del año dos mil quince (2.015).

Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 en concordancia con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. CÚMPLASE.-
Juez Itinerante de Ejecución,

Abg. Francys Rivero
Secretario,


Abg. Jesús Milano Savoca