REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000250
Realizada en el día de hoy quince de junio de 2006, la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de las acusadas , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos Gloriaelena Cardozo Jiménez y Domingo Antonio Lemus Guzmán. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 09-05-2006, cursante a los folios 137 al 163 del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por el representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva a las adolescentes , conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que las adolescentes evadirán u obstaculizarán el proceso; toda vez, que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y los delitos imputados ameritan como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que la presente causa data del año 2005 y hasta la presente fecha no consta en el expediente que las adolescentes de autos, hayan constreñido a las víctimas u obstaculizado las pruebas y además, éstas han comparecido voluntariamente a los llamados que se le realizan, lo cual permite presumir que las mismas no evadirán el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, relativo a que se le mantengan a sus defendidas, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2005. En cuanto a los alegatos de la defensa, de adherirse a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que la calificación dada a los hechos no se corresponde con la conducta desplegada por las acusadas, toda vez que las mismas para el caso de ser sancionadas debería ser por la figura alternativa indicada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir cooperadoras inmediatas del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad, en virtud que los denunciantes y víctimas del presente caso, manifiestan que los acompañantes de las mismas, es decir, los adultos aprehendidos en dicho procedimiento fueron los que sometieron al ciudadano Domingo Antonio Lemus Guzmán con arma de fuego y la ciudadana Gloriaelena Cardozo señala que cuando llegaron a su vivienda vio un carro y cuando llegaron a sus viviendas, estaban en el carro dos mujeres y se bajaron tres hombres con armas de fuego y se introdujeron a su vivienda con armas de fuego, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie con respecto al cambio de la calificación fiscal; este Tribunal considera que cuando el juez de Control realiza cambio en la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, la hace a los fines de pronunciarse sobre la medida de prisión preventiva y para el caso de que las adolescentes admitan los hechos, pues aún cuando en este estado se cambie la calificación, al pasar la causa a Juicio, se va a debatir conforme a la calificación jurídica principal, pues es allí, donde se debatirán las cuestiones propias del juicio oral. En virtud de ello, considera quien suscribe, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, está ajustada a derecho y debe debatirse en el juicio oral y reservado, sobre la participación de éstas. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, en perjuicio de los ciudadanos Gloriaelena Cardozo Jiménez y Domingo Antonio Lemus Guzmán; y se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de las prenombradas acusadas, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, 4, 5, 8 y 10, de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Domingo Antonio Lemus Guzmán y Gloriaelena Cardozo Jiménez, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal