REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de junio del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO : RP11-P-2005-005085



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los imputados Emmanuel Edgardo Velásquez Bello y Jhonny Rafael Narváez Rosillo, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, el Ministerio Público, le imputa al ciudadano Emmanuel Edgardo Velásquez Bello, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, imputación esta, sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 406 ordinal 1° del Código Penal establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 mes de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones, que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y además el mismo es menor de 21 años, para el momento de la comisión del hecho punible, circunstancia esta, que valora éste Tribunal como atenuantes, a la luz del artículo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal Venezolano, y es por ello, que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, el Código Penal Venezolano, establece una pena para el mismo de 1 a 4 años de prisión, siendo el término medio para el presente delito de 2 años y 6 meses de prisión, y al igual que el delito anterior se consideran las mismas circunstancias atenuantes, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado, y el término mínimo de 1 año, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 1 año y 9 meses de prisión. Sin embargo, como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de un concurso real de delitos, es necesario por imperativo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la de Homicidio Calificado, que es de 16 años y 3 meses de prisión, pero con aumento de la mitad de la otra pena, que en este caso sería de 10 meses y 15 días, quedando en principio la pena a imponer en 17 años, 1 mes y 15 días de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena. En el caso del acusado Jhonny Rafael Narváez Rosillo, al mismo se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en calidad de Cómplice o Cooperador Secundario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la misma norma sustantiva penal; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo: El articulo 406 numeral 1 Código Penal establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de 17 años y 6 mes de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y además el mismo es menor de 21 años al momento de comisión del hecho punible, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuantes, a la luz del artículo 74 ordinales 1° y 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. No obstante por tratarse de un hecho cometido en calidad de Cooperador Secundario, es necesario por mandato del artículo 84 ordinal 3° del Código penal, rebajar la pena hasta la mitad, quedando la misma en 8 años, 1 mes y 15 días de prisión. En lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, el Código Penal establece una pena para el mismo de 1 a 4 años de prisión, siendo el término medio para el presente delito de 2 años y 6 meses de prisión, y al igual que el delito anterior se consideran las mismas circunstancias atenuantes, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 1 año, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 1 año y 9 meses de prisión. Pero por tratarse, al igual que en el caso anterior de un hecho cometido en calidad de Cooperador Secundario, es necesario por mandato del artículo 84 ordinal 3° del Código penal, rebajar la pena hasta la mitad, quedando la misma en 10 meses y 15 días de prisión. De otro lado, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, el Código Penal Venezolano, establece una pena corporal para el mismo de 3 a 12 meses de prisión, siendo el término medio para el presente delito de 7 meses y 15 días de prisión, y al igual que en los delitos precedentes se consideran las mismas circunstancias atenuantes, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado, y el término mínimo de 3 meses que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión. Sin embargo, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, es necesario por imperativo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, es decir, la de Homicidio Calificado en Calidad de Cooperador Secundario, que es de 8 años, 1 mes y 15 días de prisión, pero con aumento de la mitad de las otras penas, que en este caso serían de 5 meses, 7 días y 12 horas de prisión, para el delito de Lesiones Personales Graves y 2 meses, 18 días y 18 horas de prisión, para el delito de Lesiones Personales Menos Graves, lo cual una vez efectuada la debida operación matemática, nos arroja una pena en principio de 8 años, 9 meses, 11 días y 6 horas de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de cinco (05) años, diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.





DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Emmanuel Edgardo Velásquez Bello, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio deportista, nacido el 01-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.464, hijo de Virginia Bello y Pedro Velásquez y domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Virgen del Valle, Casa N° 56, en la entrada del Paraíso, Carúpano, del Estado Sucre; a cumplir la pena de once (11) años y cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y Jhonny Rafael Narváez Rosillo, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido el 06-11-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.737, hijo de Lucila Rosillo y Matilde Rosillo y domiciliado en la Calle Virgen del Valle, La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Avenida, Carúpano, del Estado Sucre; a cumplir la pena de cinco (05) años, diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en calidad de Cómplice o Cooperador Secundario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 de la misma norma sustantiva penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente a los fines de ser remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en virtud de hallarse pendiente el proceso con respecto al imputado Pedro Jesús Marcano Bello. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías