REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000122
ASUNTO: RJ11-P-2002-000122
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de las mismas se puede evidenciar lo siguiente:
En fecha 24/10/1996, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual decretó la Detención Judicial en contra del ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 25/11/1996, el Juzgado antes mencionado, decide convertir el auto de detención dictándole al imputado, un auto de sometimiento a juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), imponiéndole varias condiciones, acordándose, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado.
En fecha 19/01/2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emitió sentencia, mediante la cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad al ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual se le revocó el beneficio de Sometimiento a Juicio.
En fecha 07/11/2003, la Abg. Eunilde López, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó acusación en contra del ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, atribuyéndole la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 15 /12/2003, este Tribunal Tercero de Control, acordó fijar Audiencia preliminar para el día 17/02/2004, procediéndose a librar las correspondientes boletas de notificación,
Consta cursante al folio 116 del presente asunto, resulta de la boleta de notificación librada al imputado FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, en la cual se deja constancia, que se buscó al ciudadano antes mencionado, siendo imposible dar con su paradero.
No obstante, lo señalado anteriormente, considera esta juzgadora, que tomando en cuenta que el hecho objeto del proceso, ocurrió en fecha 09/10/1996 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 9 años 8 meses, habiéndose superado con creces el tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron en fecha 10/10/1996, por ante la Seccional de Carúpano del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), con ocasión del oficio N° 978 de la misma fecha, suscrito por el Comandante del Distrito Policial N° 21 Eulises Rafael Hernández, donde pone a la orden del Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, por haberle encontrado en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) envoltorios, de papel sintético color negro, contentivo de un polvo de color blanco, (cuya sustancia arrojó un peso de 133 miligramos) y una pipa de fabricación casera, siendo aprehendido por los funcionarios Erasmo Catalina Rodríguez y Juan Damaceno Fermín Moya, en horas de la noche del día nueve de octubre de 1996, al final del Barrio Altamira de esta ciudad de Carúpano.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 09/10/1996, en consecuencia desde la fecha en que se iniciaron las investigaciones hasta la actualidad han transcurrido más de 9 años y 8 meses. Ahora bien, considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
Artículo 36: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro a seis años….”
Cabe destacar, que la ley antes mencionada fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, encontrándose previsto y sancionado en su artículo 34, el cual impone una pena de prisión de uno a dos años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, estableciendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal. De tal manera, que para el delito de posesión de sustancias estupefacientes, la pena normalmente aplicable es de 1 año y 6 meses de prisión, por tal motivo, procede la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, considerando que nos encontramos en presencia de la prescripción ordinaria, y ésta institución extingue la acción que nace del delito, en razón de ello esta juzgadora, debe declararla por el simple transcurso del tiempo, calculándose con base en el término medio de la pena del delito tipo. Asimismo se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FERNANDO DEL CARMEN GONZÁLEZ TOVAR, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.856.307, nacido en fecha 30 de Mayo de 1977, hijo de Natividad González y Luisa Tovar, de estado civil soltero, de ofiuco obrero, residenciado en Barrio Altamira casa sin número, Carúpano, Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS