REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000043
JUEZ: Abg Luis Mariano Marsella

ESCABINOS: Buenaventura Rodríguez y Diana Isabel Mundarain

ACUSADO: Cirilo Jerónimo Macayo

DELITO: Homicidio Preterintencional

VICTIMA: José de Jesús Hurtado

FISCAL: Abg. Pedro Navarro

DEFENSOR: Abg. Hector Luis Acosta



Concluido el desarrollo de la audiencia oral y pública en la presente causa seguida al ciudadano CIRILO GERÓNIMO MACAYO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Hurtado, y visto que en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro Acusó a dicho ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, Introduciendo de esa manera un cambio en la calificación del delito en comparación con lo señalado en el escrito acusatorio; cambio este que al decir del Fiscal obedecieron a la verdadera intención del acusado al ejecutar su acción, y ante esta situación, la defensa solicitó se le concediera la palabra a su defendido quien ante la nueva circunstancia surgida en el acto de apertura del debate manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que se le concedió el derecho de palabra y este admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa solicitó se aplicara el procedimiento especial del artículo 376 del código orgánico procesal y que a la hora de determinarse la pena se tomara en cuenta la disposición del artículo 74 ordinal 4° del código penal, por lo que este tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

DE APLICABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Si nos detenemos en la revisión textual del artículo 376 del cuerpo adjetivo penal en el se señala la oportunidad procesal para que una persona acusada de cometer un delito pueda optar por la alternativa de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, puntualizando tal disposición que la oportunidad en el procedimiento ordinario es en audiencia preliminar luego de admitida la acusación y en el procedimiento abreviado antes de la apertura del debate, por lo que a primera vista tenemos que en el presente caso por lo menos procesalmente hablando, por ser un procedimiento ordinario, tal oportunidad pudiera considerarse como precluida, sin embargo tenemos que para la fecha de la audiencia preliminar la acusación versaba sobre el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal anterior vigente el cual contemplaba una pena que oscilaba entre doce (12) y Dieciocho (18), años de presidio y con el cambio de calificación al delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del mismo cuerpo sustantivo penal, la pena aplicable oscila entre Seis (6) y ocho (8), años de presidio, lo que representa una variación sustancial de la pena posible; nos encontramos ante circunstancias que no existían para el momento de la audiencia preliminar y que por lo tanto mal podría haberse tenido encuentra por los imputados para considerar la posibilidad de admitir el hecho imputado, siendo así las cosas estando ante estas nuevas circunstancias y habiendo transcurrido desde el inicio del proceso mas de un año, estima quien decide que reponer al estado de nueva audiencia preliminar resultaría un retraso innecesario para el proceso, razón por la cual estima procedente aplicar en función de la economía procesal y en función del principio de celeridad procesal dicho procedimiento en este propio acto de Juicio Oral y Público.
DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida como ha sido en el capitulo anterior la aplicabilidad del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, este tribunal pasa a determinar la pena a aplicar a los acusados en los términos siguientes: El Acusado CIRILO GERÓNIMO MACAYO, admitió los hechos por el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 412 del código penal anterior vigente, por lo que se hace necesario citar la referida disposiciones: Establecía el artículo 412 del código penal lo siguiente:” El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407...” (omisis). En el presente caso, tenemos entonces que la pena a imponer al acusado oscila entre seis, (6), y ocho,(8), años de presidio, por lo que se hace necesario aplicar la regla del artículo 37 del código penal, según el cual cuando se establezca un pena entre dos límites es normalmente aplicable el termino medio que se obtiene de la suma de los dos términos y la división del resultado entre dos, por lo que sumamos seis, (6), y ocho,(8), lo que nos da un resultado de catorce,(14), que dividido entre dos,(2), nos arroja un resultado de siete,(7), que es el término medio, es decir siete,(7), años de presidio. Ahora bien, tal y como lo señaló la defensa no consta en la causa que el acusado posea antecedentes penales previos por lo que tal circunstancia debe interpretarse a favor de los mismos en base al principio In Dubio Pro Reo como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, debiendo en consecuencia establecerse la pena por debajo del límite medio pero sin bajar del mínimo, esto es entre siete,(7), y seis,(6), años, lo que nos lleva a aplicar la regla del artículo 37 del código penal, antes citado, es decir a establecer un término medio que en el presente caso sería de seis,(6), años y seis (6) meses de Presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al procedimiento especial de admisión de hechos del artículo 376 del código orgánico procesal penal se hace obligatorio por imperativo del referido artículo rebajar la pena aplicable en un tercio, ello en virtud de que el delito de Homicidio siempre entraña el uso de la violencia y siendo el tercio de seis,(6),años, seis,(6), meses, dos (2) años y dos (2) meses, una vez hecha la sustracción queda la pena a imponer en definitiva por este delito en cuatro,(4), años y cuatro,(4), meses de presidio. Así mismo, como penas accesorias se imponen las siguientes: Interdicción civil e Inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, y sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena principal una vez concluida esta, y así se decide. Toma cuenta este Tribunal que se esta bajando la pena del limite inferior pero ello obedece a que la limitante o restricción de bajar al limite inferior en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas, entre otros, a que se contrae el segundo aparte del artículo 376 del código orgánico procesal penal, a juicio de quien decide colide expresamente con la disposición del artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y la prohibición de discriminación contra grupos de ciudadanos, así como la garantía de creación de condiciones de igualdad jurídica, ello en virtud de que a los reos de otros delitos les sería posible la rebaja del límite inferior y a un sector dentro de los que entrarían los procesados por los delitos señalados en ese párrafo no les sería posible, lo que es totalmente discriminatorio y desigual, razón por la cual, quien decide cumpliendo con la obligación de velar por la incolumidad de la constitución de la República, consagrada en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 19 del código orgánico procesal penal, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad, aplica con preferencia la disposición constitucional, desaplicando en consecuencia la limitante comentada.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por CONCENSO: CONDENA al ciudadano CIRILO GERÓNIMO MACAYO, venezolano, mayor de edad, de 69 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 2.303.633, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Río Colorado y Guanaquito en la parte abajo y cerca de una bodega de Pedro Marcano, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Hijo de Petra María Macayo y Juan Campos Luna (difuntos), a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cuatro, (04) Meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José de Jesús Hurtado, todo de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Interdicción civil e inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez cumplida esta, articulo 13 ordinales 1 y 2 del Código Penal. Finalmente se mantiene la medida de coerción personal de detención domiciliaria que actualmente pesa sobre el acusado hasta tanto el tribunal de Ejecución determine lo conducente y vista la situación de salud alegada por la defensa se ordena oficiar al órgano encargado de la custodia del acusado a los fines de que se realice cualquier traslado urgente que requiere éste, con la obligación de informarle al tribunal sin necesidad de esperar autorización expresa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de ejecución. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los veintiún días del mes de Junio del año 2006.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Luis Mariano Marsella
Las Escabinos

Buenaventura Rodríguez


Diana Isabel Mundarain

La secretaria.

Abg. Karen Villamizar.