Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000125
ASUNTO: RP11-D-2006-000125

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al hoy ciudadano OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE GUEVARA BÁEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que el tipo penal investigado, vale decir, uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE GUEVARA BÁEZ, no se le puede atribuir al hoy ciudadano OMISSIS, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no le fue practicado a la víctima un Reconocimiento Médico Legal, por lo que no se pudo determinar el tipo de Lesión que pudo haber sufrido con ocasión del hecho objeto del presente proceso.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción además de lo planteado en el capítulo anterior y como consecuencia de ello, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano RAUMIL JOSÉ MUNI.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en agravio del ciudadano JHOAN ENRIQUE GUEVARA BÁEZ, este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de Denuncia formulada por el ciudadano JUAN PRIMITIVO BAEZ FIGUERA, de fecha 17 de Agosto del 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde expuso que en esa fecha como a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se encontraba frente a su residencia ubicada en la Frontera, sector La Lagunita, casa N° 00, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando comenzaron a pelear un ciudadano conocido como RUDY con su hermano a quien llaman CHICHI, en eso llegó un negrito de la campiña y sacó un arma de fuego y empezó a realizar disparos al aire, fue cuando YHOAN GUEVARA BAEZ, se asomó a la calle para ver que pasaba y el negrito le apuntó y le hizo un disparo que le impactó en el pecho, luego apunto el arma hacia el declarante quien huyó corriendo, siendo llevado el herido al hospital.
Este decidor observa que ciertamente al folio diecisiete (17) cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1370, de fecha dieciséis de septiembre del dos mil cuatro (16/09/04), suscrita por el Médico Forense Jefe de esta localidad DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, del cual cito lo siguiente: “ (…) remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: JHOAN JESUS GUEVARA: …El paciente no se encontró recluido para el momento de practicársele el reconocimiento médico legal requerido. Debe presentarse para la realización del mismo (…).” (Fin de la cita).
Este Juzgador observa que desde la fecha de la comisión y las demás actuaciones insertas a la causa en estudio, no aparece nuevo reconocimiento médico legal realizado en la persona del agraviado para brindar al hecho investigado una calificación jurídica adecuada a nuestro ordenamiento jurídico, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
La norma contenida en el artículo 318, Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (...)” (Subrayado de quien decide).
A su vez el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: (cito)
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción. (…) ” (Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que no existe una precalificación jurídica al hecho estudiado, sólo se pudo limitar el Ministerio Público a señalar que se trató de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS, por resulta evidente la falta de una condición necesaria parea imponer la sanción y tampoco puede atribuírsele a éste responsabilidad en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JHOAN ENRIQUE GUEVARA BÁEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS RIVERO.