REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000070
ASUNTO: RP11-D-2004-000070


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de la colectividad, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 08/06/05, fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de 06 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 06/07/05, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 01 día1s de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 05 meses y 29 días de reglas de conducta.
Segundo en fecha 17-07-2003 se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligado a cumplir la medida impuesta hasta el 14/07/03.
Tercero consta en autos que la audiencia de imposición de sentencia fue diferida en 06 ocasiones, sin que hasta la presente fecha se haya impuesto al sancionado de la misma.
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 05 meses y 29 días de reglas de conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de 09 meses, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se dictó la sentencia (08/06/05) hasta el día de hoy ha transcurrido: 11 meses y 27 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira