REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000087
ASUNTO: RP11-D-2004-000087

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de lesiones personales leves en perjuicio de omissis, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 06-10-2004, fue sancionado a cumplir simultáneamente las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de 08 meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 16/11/04
Segundo en fecha 20/01/05 se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligado a cumplir la medida impuesta hasta el 29/09/05.
Tercero en fecha 21/09/05 se realizó audiencia de revisión mediante la cual se dejó constancia del incumplimiento de la medida de libertad asistida desde marzo del 2005, declarándosele en rebeldía desde esa misma fecha.
Cuarto: De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 08 meses de libertad asistida y reglas de conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de 01 año, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la misma (marzo 2005) hasta el día de hoy han transcurrido: 01 año y 03 meses.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira