REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-D-2003-000008
ASUNTO: RX11-D-2003-000008

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de Yolis Martínez, Josefina Berti y Juan Carlos Velásquez Caraballo, por la comisión del delito de Robo Agravadoi, en perjuicio del Estado Venezolano, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 15-10-2004 fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de 02 años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 26/11//04, auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 11 meses y 05 días de detención preventiva quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 01 año y 25 días de privación de libertad.
Segundo en fecha 20-12-2004 se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, fecha en la que el adolescente quedó obligado a cumplir la medida desde el 20/12/04 hasta el 15/12/04. El 28/06/05 se le sustituyó la privación de libertad por libertad asistida y de reglas de conducta hasta el 14/01/06. Procediéndose a subsanar el error evidenciado en la revisión de medida pues en realidad la sanción venció el 15/12/2005.
Tercero: consta en autos que el sancionado dio cumplimiento a la libertad asistida y a cada una de las reglas de conducta impuestas.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que el 15/12/05 se venció el lapso previsto para el cumplimiento de la misma, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira