REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000002
ASUNTO: RY11-D-2003-000002

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: omissis, por la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de Yolis Martínez, Josefina Berti y Juan Carlos Velásquez Caraballo, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 14-10-2002, fue sancionado a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de 01 año, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 07/07/03 auto mediante el cual se le descontó a la sanción el lapso de 03 días de detención preventiva, quedando el sancionado antes identificado, obligado a cumplir el lapso de 11 meses y 27 días de libertad asistida.
Segundo en fecha 17-07-2003 se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, quedando obligado a cumplir la medida impuesta hasta el 14/07/03.
Tercero desde la imposición de la sentencia en fecha 17/07/03, no consta en el presente asunto ninguna actuación en la cual se evidencie el cumplimiento o incumplimiento de la medida.
Cuarto: : De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de 01 año de libertad asistida, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso de 01 año, 06 meses, lapso que ya se cumplió en el presente asunto, ya que desde la fecha en que se impuso la medida de libertad asistida (17/07/03) hasta el día de hoy han transcurrido: 03 años y 19 días.
Ahora bien el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha operado la prescripción de la sanción sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira