REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2002-000002
ASUNTO: RV11-S-2002-000002


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis; en la cual la defensora pública Abg Mercedes Molina S., solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, solicitud a la cual se adhirió la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 24/05/02 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco años, sanción cuyo cumplimiento vence el 09/05/09.
Segundo que hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de un 01 año y 07 días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de Dos años y 22 días de privación de libertad.
Tercero El equipo técnico adscrito a ésta sección penal, considera que el sancionado presenta indicadores de buen pronostico lo que sugiere que en virtud de los logros alcanzados por el sancionado, el medio carcelario puede obligarlo a retroceder en lo alcanzado, pues los factores de riesgo son muchos y el estado anímico del sancionado puede volcarlo a cometer actos transgresionales.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe sustituirse la privativa de libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, ya que de acuerdo a la constancia emanada de la junta de conducta del internado judicial el sancionado ha mantenido una buena conducta desde su ingreso, en el área social se encuentra estable, como para reiniciar el proyecto de vida que tenía antes de su encarcelación, y en el área psicológica ha sido receptivo con las evaluaciones, asumiendo las consecuencias de las acciones que realizó, habiéndose cumplido el objetivo por el cual se le impuso la medida de privación de libertad y los factores de riesgo del medio carcelario podrían afectarle en el avance de los objetivos planteados por la medida.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS QUE VENCE EL 07/06/08 Y SUCESIVAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS QUE VENCEN EL 28/02/09. De conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La Libertad asistida consiste en presentarse una vez al mes ante el equipo técnico de ésta sección penal, quienes deberán presentar evaluación trimestral de la evolución del adolescente. Se ordena librar boleta de egreso remitirla mediante oficio al director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Nereida Estaba