0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 14 de junio de 2006
195° y 146°

De la revisión de las actas que conforman el expediente, me avocó al conocimiento de la presente causa. Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio del dos mil seis (2006), presentada por los ciudadanos HAIMER MOTTA GÓMEZ y ZAIDELYS CAROLINA BARRIOS SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio NORMA SACCOCCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.587, mediante la cual se dan por notificado de la sentencia. Dictada por este Tribunal en fecha 17-05-2005. Asimismo y en virtud del error involuntario cometido en el escrito de la solicitud de divorcio, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 28-03-2005, en donde el nombre de la cónyuge aparece como DAIDELYS CAROLINA BARRIOS SALAZAR, cuando el correcto es ZAIDELYS CAROLINA BARRIOS SALAZAR, tal y como se evidencia de la cédula de identidad y en las actas de matrimonio y de nacimiento que se acompañan a la solicitud. De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito la aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta al nombre de la cónyuge; y habiéndosele dado cuenta al Juez. En consecuencia, este Tribunal observa que al respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, si bien es cierto que la publicación de la sentencia en referencia fue el día diecisiete (17) de mayo del dos mil cinco (2005), ordenándose la notificación de las partes por salir fuera del lapso legal establecido en la Ley, verificándose la solicitud de la demanda de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HAIMER MOTTA GÓMEZ y ZAIDELYS CAROLINA BARRIOS SALAZAR, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo dos mil cinco (2005), el Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento. Por lo que considerando este Juzgador que el pedimento de los ciudadanos antes mencionados se encuentra dentro de lapso, es en consecuencia, que bajo la decisión del Juez Nº 1 en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena Rectificar en nombre de la cónyuge, por lo que donde se transcribió como DAIDELYS CAROLINA BARRIOS, debe decir, ZAIDELYS CAROLINA BARRIOS SALAZAR. Así se decide. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se ordena su notificación.







Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ TEMP. N° 1,



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA,



Siendo las 12:00 a.m. Se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA,


EXP N° TP1-2018-05
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTES: JSSR/LMR/luisa.-.