REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CARUPANO.



DEMANDANTE: ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA
ASISTIDO: DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE PROTECCION
DEMANDADO: YOBANNY LONGART
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 25 de Abril de 2006, La ciudadana ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 6.651.919, domiciliada en calle Miranda del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Asistida por el Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial, abogado Rafael Rogelio Izquierdo, introdujo por ante este Juzgado una demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD en representación de sus hijos OMISIS, en contra del ciudadano YOBANNY LONGART, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 12.289.591, domiciliado en la calle Cajigal de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre.-

Manifiesta la ciudadana ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA, arriba identificada, que es madre de los niños OMISIS, quienes cuentan con cinco y cuatro años de edad, pero es el caso que el padre de sus hijos ciudadano YOBANNY LONGART, arriba identificado, se niega a reconocerlos como sus hijos.

En virtud de lo expuesto y por cuanto el mencionado ciudadano es el padre de los niños OMISIS, lo cual puede ser demostrado y por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que a la luz de lo establecido en los articulo 214 y 218 del Código civil y los artículos 177 parágrafo primero literal a) y 454 de la LOPNA se establezca judicialmente la filiación, como medios Probatorios, solicitó que el demandado absuelvas posiciones juradas.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 28 de Abril del año 2006, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se comisionó al juzgado del Municipio Cajigal para que practique la citación ordenada.-

El día 03 de Mayo del año 2.006, se consigno boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada y corre inserta al folio 12.

El día 18 de Mayo del 2006, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente debidamente cumplida, dándose por citado el obligado el día 10-05-06, (folio 17).-

El día 25 de Mayo del 2006, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, compareció el demandado ciudadano Yobanny Longart, asistido del Abogado Luis Medina, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el N.- 43.390, contestó la misma y consigno en tres folios útiles, y 27 anexos, para que sea agregada a los autos.-


El Tribunal para la evacuación oral de las pruebas comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal de este Estado, para que cite al demandado para que absuelva posiciones juradas,

El día 07 de Junio del 2006, se ordena fijar para la Audiencia Oral para el día 15 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad legal fijada para celebrarse la Audiencia Oral de Evacuación de la Pruebas, estando presente la ciudadana ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA, identificada en autos, asistida por el Defensor Publico del sistema de Protección Abogado Rafael Izquierdo, estando presente el demandado ciudadano YOBANNY LONGART, identificado en autos, asistido por los abogados Miguel José Malavé y Luis Carreño Fermín, inscritos en el Inpre Abogado bajo los Nº 46.269 y 111.824, respectivamente, en presencia del tribunal Constituido legalmente se dio inicio al acto oral donde la parte actora ratifica en cada una de sus partes el libelo y las pruebas promovidas en su oportunidad, mientras la parte demandada hace valer su contestación a la demanda y manifiesta que el ciudadano Yobanny Longart, manifiesta que, reconoce la paternidad de los niños OMISIS, y desde su nacimientos a cumplido fiel y cabalmente con su rol de padre.

Fue recibida la comisión cumplida del Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, e igualmente se ordenó agregarla a los autos.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: De la contestación a la demanda el ciudadano Yobanny Longart, rechaza, niega y contradice que en ningún momento he negado a reconocer que los niños OMISIS, sean sus hijos y en todos momentos ha cumplido como un buen padre de familia con todas y cada unas con las obligaciones y sus derechos correspondientes como Alimentación vestidos, medicinas, solicitó de igual manera que el Tribunal se pronuncie y orden abrir una cuenta bancaria y estipule el monto a pasarle como Obligación Alimentaria, reconoce que ha negado darle el apellido, por último anexa constancia que siempre le ha suministrado a los niños sus alimentos.-

SEGUNDO: De los documentos privados y públicos, se evidencia un tácito reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Del acto Oral de las Pruebas el demandado ciudadano Yobanny Longart, manifiesta que, reconoce la paternidad de los niños OMISIS, y desde sus nacimientos ha cumplido fiel y cabalmente con su rol de padre.-

CUARTO: El ciudadano YOBANNY LONGART, manifiesta abiertamente que son sus hijos y le suministra Obligación Alimentaria.-

QUINTO: El artículo 56 de la Constitución nacional de la República Bolivariana Reza: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer a la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho e investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueban su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

SEXTO: El artículo 3 de la LOPNA, reza: Principios de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencia, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres, representantes o responsable, o de sus familiares”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por la Ciudadana ALDANUBIA MARGARITA AMARISTA AVILA, en contra del ciudadano YOBANNY LONGART, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de los niños OMISIS, en virtud del interés superior de los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 8, 17, 25, 26, 27 de la LOPNA, el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Civil en sus articulo 231 y 233. ORDENA, a la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, levantar la correspondiente Partida de Nacimiento de los Niños OMISIS, debiéndose estampar que son hijos del ciudadano YOBANNY LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.289.591, y quien en lo adelante los niños se identificaran y se llamarán así OMISIS, en todos los actos públicos y privados y a su vez podrán disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-


ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.-





LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO.
EXP N° 4674
AMDZ/im/am.-