REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. Nº 4.749.-
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE FERNÁNDEZ MARCANO E YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 30 de Mayo del 2.006, los ciudadanos, OSCAR ENRIQUE FERNÁNDEZ MARCANO E YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.454.956 Y 15.788.487, respectivamente, domiciliados en el primero en Unare Sector Nº 02, vereda Nº 01, casa Nº 23, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y la segunda en el Sector Los Ocumare casa Nº 2440, Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre.- asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMON CANDALLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 16 de Abril de 1.998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Los Arroyos del Municipio Benitez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en calle Francisco Antonio Vásquez, casa s/n, Parroquia Los Arroyos, Municipio Benitez del Estado Sucre.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: OMISIS, de 07, años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 02 de Junio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-

En fecha 06 de Junio del 2.006, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial la cual firmó en oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-

En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal a las diez de la mañana, la niña OMISIS, de 07 años de edad, acompañada de su representante legal ciudadana YEPSURY DEL JESUS PEREZ, para ser oída de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, y manifestó lo siguiente; mi papá vive en Puerto Ordaz y el me dijo que me venia a buscar en las vacaciones escolares y yo no quiero ir porque yo me quiero quedar con mi mamá si quiere que me venga a visitar a mi casa pero yo no quiero ir para la ciudad de Puerto Ordaz.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE FERNÁNDEZ MARCANO E YEPSURY DEL JESUS PEREZ VILLARROEL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, el más amplio RÉGIMEN DE VISITAS siempre y cuando no perturbe el tiempo de descanso y el tiempo de asistencia a sus labores escolares. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) MENSUALES.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ELVIN ALCIDES MÚJICA JIMENEZ Y DAYSI DEL CARMEN GONZALEZ GUERRA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el día 09 de Diciembre de 1.995, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte y dos días del mes de Junio del dos mil seis.-




ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR, DE PROTECCION-SALA DE JUICIO







LA SECRETARIA ACCIDENTAL
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ





Exp. Nº 4.749.-
AMDZ/imr/vc.-