JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 4805
SOLICITANTE: GUSTAVO GIL GARCIA Y EGLIS BRITO BRITO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
FECHA: 26 de Junio del 2006.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos GUSTAVO GIL GARCIA Y EGLIS BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 11.443.123 Y 11.441.786, respectivamente, domiciliados en la Recta de Puerto Santo hacia la Llanada casa Nº 24 y en la calle principal de Puerto Santo, ambos en el Municipio Arismendi del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentria en beneficio de su hijo: GUSTAVO ENRIQUE GIL BRITO, de 09 año de edad.

UNICO: Se establece que el progenitor se compromete en pasarle a su hijo un mercado Mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), además de cubrir los gastos adicionales tales como medicinas, ropas, y calzados; y en el mes de Diciembre doblará la cantidad por concepto de Aguinaldo, e igualmente en el mes de Septiembre doblará la cantidad por concepto de Bono Vacacional.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos GUSTAVO GIL GARCIA Y EGLIS BRITO BRITO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Primero (11) de Junio de 2006. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es en la comunidad de Puerto Santo en la calle principal, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio del niño OMISIS, de 09 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION ALIMENTARIA presentado por la Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.


EXP. N° 4805.-
AMDZ/Pdm/am.