REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 07 de Junio de 2006.
196° y 147°.-



EXP. N° 3.999
DEMANDANTE: YECIKA DEL VALLE CEDEÑO CEDEÑO Y GREGORIO RAFAEL MAIZ GOITIA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 3.999, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día 29 de Abril del 2005, se admitió la demanda de GUARDA, introducida por los ciudadanos YECIKA CEDEÑO CEDEÑO Y GREGORIO MAÍZ GOITIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros.19.803.689 y 16.061.539, domiciliados en la Invasión José Félix Rivas, Calle Principal, casa Nº 10, detrás del I.U.T “Jacinto Navarro Vallenilla” Canchunchu Viejo del Municipio Bermúdez, Asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en beneficio de la Niña OMISIS, de 02 años de edad. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha 17 de Mayo del 2005, y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 17 de Mayo del año 2005, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 07 de Junio del 2006, se puede observar que han transcurrido un (1) año y veintiún días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-





ABOG., AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.





ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.





EXP: N° 3.999.-
AMDZ/pdm/vc.-