REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 4.690.-
DEMANDANTE: BEATRIZ QUIIARQUE BRAVO.
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION
MUNICIPIO BERMUDEZ
DEMANDADO: JESUS RIVERA RAMIREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de Mayo de 2006, la ciudadana BEATRIZ TERESA QUILARQUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.379, domiciliada en El Lirio calle 01, N° 16 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano JESUS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.893, domiciliado en Urbanización El Milagro, calle Santos Aníbal Dominicci, N° 14, de este Municipio, a favor de la niña OMISIS, expone la compareciente que el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación; por lo que solicita la misma se fije en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual. Fundamentando la solicitud en el Artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y 369 de la Lopna.-

La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de notificación y al folio 11 boleta de citación al demandado las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Tribunal.-

En fecha 18 de Junio del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado JESUS RIVERA, asistido del Defensor Publico abogado RAFAEL IZQUIERDO y consigno en un folio útil la contestación de la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Corre inserto al folio 13 del expediente diligencia suscrita por la parte actora, asistida del abogado Alex González García.-

En fecha 02 de Junio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la niña OMISIS, con su padre ciudadano JESUS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta que esta de acuerdo, con la suma solicitada por la madre de su hija, y ofrece cancelarla de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales, en efectivo y SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 67.200,oo) en cesta ticket, para un total de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 167.200,oo), es decir el monto que ofrece ES superior al solicitado por la demandante.

TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana, BEATRIZ TERESA QUILARQUE BRAVO contra el ciudadano JESUS DEL VALLE RIVERA RAMIREZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña OMISIS y fija la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 167.200,oo) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en efectivo y SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 67. 200,oo) en cesta ticket. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Junio del dos mil Seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECERATRIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los siete días delmes de Junio del dos mil seis.-




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp: N° 4.690.-
AMZ/PDM/imr.-