REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º
SENTENCIA N° 104 2006-D
Expediente N° 08831.-
Motivo: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.-


Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

En fecha 23 de Septiembre de 2004, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Demanda contentiva del juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intenta el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.637.148 y de este domicilio, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.846, domiciliado en la Calle Brión N° 69, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:

HECHOS:
“En el mes de de Mayo de 1.994, mi representado conjuntamente con el ciudadano PIETRO SIINO RISO, (…), pactó una venta de un lote de terreno perteneciente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEDROZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.134.308, Licenciado en Administración, domiciliado en la Urbanización Riveras del Manzanares, Avenida Manzanares cruce con Calle Caribe N° 15-C, del Municipio Autónomo Sucre de esta ciudad de Cumaná, designado como lote “D”, el cual posee una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400,oo mts2.); cuyos linderos son los siguiente Norte: Con la Avenida Mariño, con una longitud aproximada de Treinta y Cinco Metros con Veintiocho Centímetros (32,28 mts.); Sur: Con la Avenida Bermúdez con una longitud aproximada de Treinta y Cinco Metros, con Catorce Centímetros (35,14 mts.); Este, con la Calle Petión, con una longitud aproximada de Sesenta y Ocho Metros, con Treinta y Cuatro Centímetros (68,34 mts.); y oeste, con el Lote “C”, con una longitud aproximada de Sesenta y Ocho Metros, con Veinticuatro Centímetros (68,24 mts.), con la condición de que tanto a mi mandante ciudadano SALVADOR DAVI, y el ciudadano PIETRO SIINO RISO, le correspondían a cada uno Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,oo mts2.); a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) el metro, según consta en documento autentico que anexo marcado con la letra “B”, (…); pero es el caso que en el momento de cancelar el monto total del lote de terreno (24.804.939,oo Bs.) solo mi representado canceló la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.804.939,oo), con dinero de su propio peculio y prestamos personales; según se evidencia de talón de Cheque de Gerencia del Banco Internacional, Cheque No 45018058, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo) a favor de INAVI, talón de Cheque de Gerencia del Banco Provincial No 243482 por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo); talón de Cheque y copia de Cheque del Banco Progreso No 41002412, por TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo); a favor de INAVI, comprobante Cheque de Gerencia del Banco Latino, C.A., No 338074, por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) a favor de INAVI, comprobante de Cheque de Gerencia del Banco Consolidado No 6965348 por TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo); planilla de deposito bancario del Banco Venezuela No 1836510, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 754.939,oo) a favor de INAVI, préstamo personal realizado a mi mandante por el ciudadano CONSTANTINO VELOZO, titular de la cédula de identidad No 8.641.597, por un monto de CUATRO MILLONES DE BVOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); préstamo otorgado por el ciudadano LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No 5.084.231, de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), según letra cancelada y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) que mi representado retiro en efectivo del Banco Principal, Agencia Araya, y el ciudadano PIETRO SIINO RISO, solo aporto la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo); este pago fue reconocido por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, la cual reconoce que mi representado pago la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.502.469,50); por la adquisición del deslindado inmueble, pero que no pudo ser objeto de la Sentencia, ya que la acción, por enriquecimiento sin causa, establecida en el Artículo 1.184 del Código Civil no fue alegada en autos ni es incompatible, con la acción alegada (mero declarativa), y que por lo tanto no podía ser objeto a tratar en dicha decisión pronunciada, la Sentencia en comento deja abierto el camino, para que una vez reconocido, como esta, el pago en exceso por parte de mi mandante ciudadano SALVADOR DAVI, de la cantidad de (…) (Bs. 11.502.469,50), por la adquisición del deslindado lote de terreno, hecho este aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y la Sentencia anteriormente señalada las cuales anexan marcadas con las letra “C” y “D” respectivamente, para intentar la presente acción por Enriquecimiento Sin Causa; es por todo ello que la división métrica del terreno debió ser la siguientes Dos Mil Trescientos Diez Metros Cuadrados (2.310,oo mts2.) a nombre de mi representado (…), y Noventa Metros Cuadrados (90,oo mts2.) a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO, como quedo debidamente establecido en la Sentencia anteriormente consignada, (…).
EL DERECHO:
El Artículo 1.184 del Código Civil establece: (…).
PETITORIO:
Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurro (…) para demandar en nombre y representación de mi mandante (…), al ciudadano PIETRO SIINO RISO, por enriquecimiento sin causa, en detrimento de mi poderdante, para que convenga en los pedimentos que se relaciona o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal.
PRIMERO: Que convenga el demandado que se ha enriquecido en CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 444.000.000,oo) por no haber cancelado el valor de Mil Ciento Diez Metros Cuadrados (1.110,oo mts2.); sobre el lote de terreno deslindado con anterioridad, que hoy se encuentra en su patrimonio, ya que así quedo establecido en la Sentencia consignada marcada con la letra “D”, o de lo contrario sea considerado así por este Tribunal.
SEGUNDO: Que convenga en indemnizar a mi mandante por el monto de su enriquecimiento es decir (…) (BS. 444.000.000,oo) previa la deducción de (…) (Bs. 1.800.000,oo) que le adeuda mi representado, por concepto de costas procesales, por haber sido declarado perdidoso en el juicio que se ventilo y en el cual se produjo la sentencia consignada con anterioridad (…), todo a tenor de lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; es decir debe indemnizar a mi mandante SALVADOR DAVI, por la cantidad de (…) (Bs. 442.200.000,oo) o de lo contrario sea condenado por este Tribunal.
TERCERO: Sea condenado al pago de las costas del presente procedimiento las cuales estimo en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.600.000,oo) de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y grabar del Lote “D” de terreno el cual posee una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (2.400,oo mts2.); cuyos linderos son los siguientes: Norte, con la Avenida Mariño, con una longitud aproximada de Treinta y Cinco Metros con Veintiocho Centímetros (35,28 mts.); Sur, con la Avenida Bermúdez, con una longitud aproximada de Treinta y Cinco metros con Catorce Centímetros (35,14 mts), Este, con la Calle Petión, con una longitud aproximada de Sesenta y Ocho Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (68,34 mts.) y Oeste, con el Lote “C”, con una longitud aproximada de Sesenta y Ocho Metros con Veinticinco Centímetros (68,25 mts.) el cual fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 1.997, bajo el No 44, Protocolo Primero, Tomo 19, a tenor de lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Numeral 3, ya que se encuentra demostrado plenamente en los autos el derecho que se reclama; (…)”. “(Sic)”.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte Demandada, ciudadano PIETRO SIINO RISO, para su comparecencia ante este Tribunal, en horas de Despacho, dentro de los 20 días de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a dar contestación por escrito a la presente Demanda. Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría una vez que el Demandante aclare los datos del Registro del Inmueble objeto de la Medida solicitada.-

En los instrumentos que rielan a los folios 59 y 60, se evidencia la citación lograda de la parte Demandada.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadano PIETRO SIINO, y en escrito constante de siete (7) folios útiles, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos que resumidamente se señala:

CAPITULO I, FALTA DE CUALIDAD.
“Para que sea decidido como cuestión de previo pronunciamiento, opongo a favor de representado la falta de cualidad para sostener el juicio incoado en su contra por SALVATORE DAVI RISO, por Enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado judicial del demandante al narrar los hechos de su demanda señala: (…).
CAPITULO II, CONTESTACION AL FONDO.
A todo evento, paso a contestar la demanda incoada contra mi representado, sin que esto contraríe la falta de cualidad opuesta. En consecuencia: Rechazo y niego que mi representado haya adquirido conjuntamente con el señor SALVADOR DAVI, un lote de terreno que tiene una superficie de (…) (2.400 m2), con la condición de que al ciudadano SALVADOR DAVI y a PIETRO SIINO RISO, le correspondiera a cado uno (…) (1.200 m2) Lo cierto es, que mi representado le compro pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro Pedroza, un lote de terreno que mide (…) (1.200 m2), tal consta en el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 1997, inserto bajo el N° 44 de su serie, folios 202 al 212, protocolo primero, Tomo diecinueve, tercer trimestre del mismo año. (…). Rechazo y niego que mi representado sólo haya pagado por la compra del lote de terreno antes citado la cantidad de (…) (Bs. 900.000). Rechazo y niego que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, fue reconocido tal pago. Igualmente rechazo y niego, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia laguna haya dejado abierto el camino para intentar una acción contra PIETRO SIINO, por cuanto es temerario hacerle ver a la ciudadana Juez, que la acción de nulidad de documento de venta intentada por SALVATORE DAVI, sólo lo intentó contra PIETRO SIINO, cuando la misma acción fue igualmente incoada contra el vendedor de las dos porciones de terreno PEDRO PEDROZA. Rechazo y niego por falso, que sentencia alguna del Tribunal Supremo de Justicia, haya establecido que la división métrica del terreno debió ser dos mil trescientos diez metros cuadrados (2310,m2) a nombre de SALVADOR DAVI y noventa metros cuadrados (90 m2) a favor del ciudadano PIETRO SIINO RISO. Por cuanto la sentencia recaída en la demanda por nulidad de documento de venta intentada por SALVADOR DAVI contra PIETRO SIINO RISO y PEDRO PEDROZA, fue declarada SIN LUGAR, quedando claramente establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, (…) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2002, en la que determinó: “En consecuencia, concluye este Tribunal de Alzada y así lo declara: (…).
Rechazo y niego que mi representado haya incrementado su patrimonio y en consecuencia se haya enriquecido por el presunto pago en exceso que realizó SLVADOR DAVI, cuando le compró a ALEJANDRO PEDROZA un mil doscientos metros cuadrados (1200 m2). Rechazo y niego que la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.502.469,50), que supuestamente canceló demás SALVADOR DAVI al vendedor de su un mil doscientos metros cuadrados (1200 m2), se encuentre incluido dentro del patrimonio del Patrimonio de mi representado PIETRO SIINO RISO, quedando el mismo resuelto en la sentencia anteriormente comentada en su punto Tercero. Rechazo y niego que mi representado deba indemnizar a SALVADOR DAVI, por un enriquecimiento injusto. Rechazo y niego que PIETRO SIINO RISO deba cancelarle a SALVADOR DAVI la cantidad de (…) (Bs. 444.000.000,oo) por concepto de indemnización, en proporción a su enriquecimiento y en el empobrecimiento del demandante. Rechazo y niego que PIETRO SIINO RISO se ha enriquecido en (…) (Bs. 444.000.000,oo) por haber cancelado el valor de (…) (1.110,oo mts2), sobre el lote de terreno deslindado con anterioridad, que hoy se encuentra en su patrimonio. Rechazo y niego que mi mandante deba indemnizar al ciudadano SALVADOR DAVI por la cantidad de (…) (Bs.442.200.000,oo) por concepto de indemnización. Rechazo y niego que mi mandante deba cancelar la cantidad de (…) (132.600,000) por pago de costas. El señor PIETRO SIINO le compro al ciudadano PEDRO ALEJANDRO PEDROZA un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2) de una mayor extensión, y en el documento de descripción y reasignación del lote de terreno, protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de octubre de 1997, inserto bajo el n° 30 de su serie, protocolo primero, Tomo diez, cuarto trimestre del mismo y firmado por PEDRO ALEJANDRO PEDROZA (vendedor de las dos porciones de terreno), PIETRO SIINO RISO y SALVADOR DAVI, entre otros, dejaron sentado en dicho documento: “Nada tenemos que reclamarnos por causa de la comunidad que existía entre nosotros quedando todos en posesión de lo que amistosa, voluntaria y fraternalmente nos hemos adjudicado en esta partición, así lo declaramos y juramos…”, tal como lo señalé en el capítulo anterior.
Carece de fundamento la acción intentada para que pueda ser procedente una acción de Enriquecimiento Sin Causa, al no cumplir con los requisitos que se exige para que se constituya como fuente de obligación, entre éstos, no señala el demandante en su libelo, entre otros, dos requisitos fundamentales como: la ausencia de culpa del empobrecido y la ausencia de interés personal en el empobrecido”. (SIC).-

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las siguientes:

La Parte Actora, Promovió:
CAPITULO I.

Reproduce el merito favorable de los autos, de los cuales se evidencia: PRIMERO: De la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil. SEGUNDO: Copia de documentote reasignación de lotes de terreno protocolizado el 30 de Octubre de 1.997, el cual cursa en el cuaderno de Medidas. TERCERO: Escrito de contestación a la demanda formulada por el demandado en el juicio 7271 de la Nomenclatura de este Tribunal.
CAPITULO II
Reproduce el merito favorable del escrito de contestación a la demanda formulada por el vendedor del citado lote de terreno.
CAPITULO III
Reproduce el merito favorable de copias certificadas del Libelo de Demanda del expediente 7.271.
CAPITULO IV
Reproduce el merito de Informe Avalúo realizado por el Perito Avaluador JOSE NAPOLEÓN MALAVÉ DEFFITI.
CAPITULO V
Solicitó se fije la oportunidad para que el Perito Avaluador ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN MALAVÉ DEFFITT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.926.670, ratifique su Informe Avalúo consignado con anterioridad, solicitud que hizo a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La Parte Demandada Promovió:
CAPITULO I
Conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 2002.
CAPITULO II
Consignó copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
Promovió la prueba de Informe y solicitó del Tribunal requiera de la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, copia certificada del documento Protocolizado ante ese Despacho en fecha 12 de Septiembre de 1997, Inserto bajo el N° 44 de su Serie, folios 202 al 212, Protocolo Primero, Tomo diecinueve, Tercer Trimestre del mismo año.
CAPITULO IV
Promovió la prueba de Informe, y solicitó del Tribunal requiera de la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, copia certificada del documento Protocolizado ante ese Despacho en fecha 30 de Octubre de 1997, Inserto bajo el N° 30 de su Serie, Protocolo Primero, Tomo diez, Cuarto Trimestre del mismo año.

Consta a los folios 205 al 208 auto de fecha 25 de Enero de 2005, e igualmente se evidencia del folio 211 Apelación contra dicho auto, ejercida por la parte Actora, Admitiéndose en Un Solo Efecto, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2005, y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 218.-

Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte Demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de Abril de 2005, se recibió escrito de observaciones sobre los Informes de la parte Demandada, constante de diez (10) folios útiles, suscrito por la parte actora.

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 09 de Mayo de 2005, declaró SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, contra el auto dictado por este Tribunal, quedando Confirmado el auto Apelado.

En el escrito de informes, presentado por el Dr. REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado del demandado se replantea con insistencia la excepción de fondo de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio incoado en su contra, con relación a lo cual debe pronunciarse esta Sentenciadora antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, en virtud de haber sido opuesta dicha excepción como punto de previo pronunciamiento.

Así tenemos que, en primer término, la controversia se centra en determinar si efectivamente el demandado tiene o no la cualidad necesaria para afrontar y sostener la presente causa que, bajo la presunción de haberse enriquecido sin causa en cuatrocientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 444.000.000,00) en perjuicio del actor, quien presuntamente se empobreció en igual magnitud, como consecuencia de la adquisición que ambos hicieron (actor y demandado) del terreno identificado como lote “D”en la descripción que de él se hace el libelo, cuya extensión es de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 m²) y que según asevera la parte actora debió distribuirse en proporción a las cantidades de dinero erogadas por cada uno de ellos en la forma siguiente: 2.310 m² para el actor, ciudadano SALVADOR DAVID quien manifiesta haber cancelado Bs. 24.804.939,00 suma que equivale a dicha extensión de metros cuadrados; y 90 m² para el demandado ciudadano PIETRO SIINO RISO debido a que este solo canceló la cantidad de Bs. 900.000,00; con fundamento en cuya argumentación, pretende la parte actora dejar establecido que se ha incrementado el patrimonio del demandado en UN MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (1.110 m²), con el consiguiente empobrecimiento del actor ya que, según asevera su apoderado, estos “mil ciento diez metros cuadrados (1.110 m2), de terreno que sin justa causa está incluido dentro del patrimonio del copropietario PIETRO SIINO RISO, y no en el de mi representado…”

Alega el apoderado del demandado que lo ocurrido en el caso de especie es un pago de lo indebido, a cuyo respecto esta Sentenciadora considera tanto por las razones precedentes como por lo que se expondrá más adelante, que aún cuando eventualmente la acción de enriquecimiento sin causa propuesta en la demanda difiera de lo que debería ser una acción por pago de lo indebido, no debe prosperar la acción de falta de cualidad opuesta por el Dr. REINALDO VÁSQUEZ, debido a que si bien es cierto que su representado no tendría cualidad para sustentar una demanda por pago de lo indebido; no es menos cierto que la tiene para sustentar la de enriquecimiento sin causa, que es lo que pretende el actor con la demanda bajo análisis. Así se declara.

De manera pues, que en el caso de especie, vista como ha sido planteada la litis e independientemente de lo que deba ocurrir con el fondo de la controversia, esta Sentenciadora concluye que el demandado PIETRO SIINO RISO si tiene la cualidad necesaria para sostener la presente demanda que por enriquecimiento sin causa le sigue el ciudadano SALVADOR DAVID, así se decide.

Por las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad propuesta por el Dr. REINALDO VÁSQUEZ en su carácter de autos.

Habiendo resuelto el punto de previo pronunciamiento en los términos antes expresados, esta Sentenciadora procede a analizar y resolver el fondo de la controversia que, como se puede apreciar del análisis que antecede radica en determinar si efectivamente el demandado se ha enriquecido al incorporar a su patrimonio una extensión de terreno que no se corresponde con el precio erogado por él, y determinar igualmente, si el demandante se empobreció en la misma proporción como consecuencia de haber cancelado al vendedor una suma superior a la que le correspondía.

Ahora bien, del análisis que se hace de la demanda y de las actas procesales, se infiere con toda lógica que el enriquecimiento sin causa alegado como fundamento de la acción deducida en el caso de especie, consiste en una presunta distribución desproporcionada del inmueble que ambas partes adquirieron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de Septiembre de 1.997, bajo el No 44, Protocolo Primero, Tomo 19, pero ocurre que, según se desprende del documento que riela inserto del folio 159 al 173 del Cuaderno de Medidas, se concluye que luego de la partición del terreno objeto de la presente controversia, le corresponde UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS 2) AL CIUDADANO SALVATORE DAVI Y UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2) AL CIUDADANO PIETRO SIINO RISO.

El lote de terreno objeto de la presente controversia tiene un área de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS DENOMINADO LOTE D, EL CUAL ES PARTE DE UN LOTE DE MAYOR EXTENSION UBICADO EN LA PARROQUIA ALTAGRACIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y el cual LIMITA: Norte, calle Mariño; Sur: Avenida Bermúdez; Este, con la calle Petión y Oeste con el lote C y el cual le fue vendido a los ciudadanos PIETRO SIINO RISO la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS ( 1.2000 mts 2) según el documento registrado en fecha 12-09-1997 ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre y que luego fue realizada una reasignación del mismo lote de terreno denominándose con la letra F y donde se mantienen los mismos linderos del lote anteriormente denominado D.

Se pasa a fijar los términos en que quedó planteada la controversia de la manera siguiente:

La parte actora alega que al momento de cancelar el monto total del lote de terreno objeto de la presente controversia, pagó la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.804.939,oo), con dinero de su propio peculio y prestamos personales, en consecuencia alega que la parte demandada se ha enriquecido por haber pasado a su patrimonio un lote de terreno que no canceló en su totalidad. La parte demandada niega estos hechos. Esta Juzgadora se centrará en analizar las pruebas que rielan insertas en los autos para determinar si son ciertas o no las afirmaciones realizadas por la parte actora o si proceden o no las defensas expuestas por la parte demandada.

Seguidamente se valoran las pruebas existentes en autos:

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 18 al 44 del expediente el cual demuestra que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano SALVATORE DAVI contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20-12-2002 y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano SALVATORE DAVI contra los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento de venta realizada entre los ciudadanos PEDRO PEDROZA, PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI. En consecuencia queda plenamente demostrado que el ciudadano PEDRO PEDROZA le vendió a los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI un lote de terreno de CON UN ÁREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 2400 MTS 2) Y QUE EL CIUDADANO PEDRO PEDROZA DECLARO HABER RECIBIDO DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS EL PRECIO DE LA VENTA DE ESE LOTE DE TERRENO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION. Este documento riela inserto del folio 47 al 57 del expediente y fue registrado en fecha 12-09-1997 bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 77 al folio 81 del expediente, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que NO FUE RATIFICADO EN EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 87 al 96 del expediente, en consecuencia ha quedado demostrado que el lote F del terreno objeto de la presente controversia pertenece proindiviso a los ciudadanos SALVATORE DAVI y PIETRO SIINO RISO, plenamente identificados en autos. Este documento fue registrado ante la OFICIONA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE EN CUMANA EL 30-10-1997, BAJO EL N° 29, PROTOCOLO 1°,TOMO 10 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 97 al folio 149 del expediente, con este se demuestra que se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano SALVATORE DAVI contra los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA.

Se le niega valor probatorio al documento que riela inserto del folio 151 al folio 154 del expediente, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que NO FUE RATIFICADO EN EL JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 161 al folio 203 del expediente, con este se demuestra que se declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano SALVATORE DAVI contra los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento de venta realizada entre los ciudadanos PEDRO PEDROZA, PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI. En consecuencia queda plenamente demostrado que el ciudadano PEDRO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 3.134.308 le vendió a los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI un lote de terreno de CON UN ÁREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 2400 MTS 2) Y QUE EL CIUDADANO PEDRO PEDROZA DECLARO HABER RECIBIDO DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS EL PRECIO DE LA VENTA DE ESE LOTE DE TERRENO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION. Igualmente ha quedado demostrado que el lote F del terreno objeto de la presente controversia pertenece proindiviso a los ciudadanos SALVATORE DAVI y PIETRO SIINO RISO, plenamente identificados en autos.

Se le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 159 al 173 del Cuaderno de Medidas, en consecuencia ha quedado demostrado que luego de la partición del terreno objeto de la presente controversia, le corresponde UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS 2) AL CIUDADANO SALVATORE DAVI Y UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2) AL CIUDADANO PIETRO SIINO RISO.


Luego de haber valorado todas y cada una de las pruebas existentes en autos es forzoso para esta Juzgadora concluir lo siguiente:

No fue demostrado en el juicio que la parte actora cancelara al momento de realizar el contrato de venta, el monto total del lote de terreno objeto de la presente controversia, es decir la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 24.804.939,oo), con dinero de su propio peculio y prestamos personales y que la parte demandada se haya enriquecido por haber pasado a su patrimonio un lote de terreno que no canceló en su totalidad.

Por el contrario, quedó demostrado en el juicio que el ciudadano PEDRO PEDROZA le vendió a los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI. un lote de terreno de CON UN ÁREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 2.400 MTS 2) Y QUE EL CIUDADANO PEDRO PEDROZA DECLARO HABER RECIBIDO DE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS EL PRECIO DE LA VENTA DE ESE LOTE DE TERRENO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION. EN CONSECUENCIA EL LOTE F CON UN AREA DE DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 2.400 MTS 2) LE PERTENECE PROINDIVISO A LOS CIUDADANOS PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI. ASI SE ESTABLECE.

En vista de lo antes dicho y no habiendo sido probado el enriquecimiento alegado en CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 444.000.000,00), ni que el inmueble objeto del litigio, haya sido distribuido desproporcionadamente entre sus adquirentes dando lugar a que el ciudadano PEDRO SIINO RISO haya incrementado su patrimonio en detrimento de su condómino SALVATORE DAVI, y habiendo sido alegado en cambio que la figura del enriquecimiento sin causa surge como consecuencia de que, éste último, canceló más de lo que le correspondía pagar por concepto del precio del terreno, lo cual no fue demostrado en este juicio, debe declararse sin lugar la pretensión del actor.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por no haber demostrado la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda incoada por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVADOR DAVI, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.637.148 y de este domicilio, contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.645.846, domiciliado en la Calle Brión N° 69, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado REINALDO VASQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.478.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. En consecuencia, notifíquese la presente decisión a los apoderados judiciales de las partes mediante boleta de notificación que se ordena librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, 13 de Junio del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA



SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (13-06-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Exp. 8831
ICBL/iblt.