REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

MERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 de Junio del 2006
196° y 147°
Exp. N° 12.752

DEMANDANTE: ANAIS MARCANO GUEVARA, titular de
la Cédula de Identidad Nº 11.441.098.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, titular de
la Cédula de Identidad Nº 4.684.423.

APODERADOS: ISMAEL LÓPEZ PALIZ y TOMAS EDUARDO BRITO,
inscritos en el inpreabogado bajo los Nros:
72.144 y 35.813, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que por un error material e involuntario no imputable a las partes, no se dejó constancia por Secretaría del acto de contestación a la demanda, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dejar constancia por Secretaría de la oportunidad en que venció el lapso para la contestación a la demanda, para lo cual se ordena realizar un cómputo por Secretaría desde el día 13 de Junio del 2.006 (exclusive), fecha en que se dicto Sentencia Interlocutoria que decidió las Cuestiones Previas Opuestas, hasta el 21 de Junio del 2006 fecha en que se venció el lapso para la contestación al demanda en el presente juicio (inclusive). Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 12.752