JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000057
En fecha 08 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 854 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS JULIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.216.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.481, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-2002 de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el diario “Los Andes” el 29 de enero de 2002, suscrito por la CONTRALORA MUNICIPAL (I) DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se removió al querellante del cargo de Director de la Sala Jurídica que desempeñaba en el referido Ente Contralor.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.183, actuando como apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 27 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2003, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto del mismo año.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, el querellante solicitó la acumulación de los expedientes signados con los Nos. AP42-R-2003-002983 y AP42-N-2003-002483, los cuales cursan por ante esta Corte.
A través de diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitó el abocamiento de la causa.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-002613, quedando registrado el presente asunto bajo el N° AB41-R-2003-000057.
En fecha 08 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano Luis Julio Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 07 de noviembre de 2001, ingresó a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal como Director de la Sala Jurídica, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que en fecha 22 de enero de 2002 “…la Lic. ALIX MARÍA GANDICA de HEREIRA fue Destituida del cargo de Contralor Interino…”.
Relató, que en fecha 23 de enero de 2002 “…no se me permitió el acceso hasta el día martes 29-01-2002, por la policía Municipal del mismo Municipio y estado antes mencionado, a las oficinas en donde funciona la Contraloría Municipal, por ordenes de la Contralora Municipal (Interina) que ya para ese momento había sido destituida…omissis… enterándome posteriormente que había salido una publicación en el diario Los Andes de fecha 29-01-2002 en pagina 03 sección Política, del acto de remoción de mi cargo como director de la Sala Jurídica según Resolución N° 006-2002- de fecha 23-01-2002…”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, su notificación es defectuosa, y en consecuencia no produjo ningún efecto.
De igual manera, manifestó que el acto recurrido no hace mención alguna al hecho que lo originó, lo que a su entender vulneró lo previsto en el artículo 18 ordinales 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegó la incompetencia de la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quien suscribió el acto administrativo impugnado, por cuanto a su entender, había sido destituida del cargo de Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 22 de enero de 2002, es decir, un día antes de ser dictado el acto.
Solicitó, sea decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, alegando para ello, que el acto administrativo le causa un perjuicio de imposible o difícil reparación.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el Ente Contralor, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, previo la revisión del acto administrativo contentivo en la resolución Nro. 006-2002, se observa, que la Ciudadana que dictó el acto administrativo estaba en el pleno ejercicio de sus funciones como Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, razón por la cual no se violó el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Con respecto al alegato de la parte recurrente que la notificación es defectuosa y que no es válida porque tiene una información errónea del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera quien Juzga que se evidencia que el acto administrativo fue presentado en tiempo hábil, por lo cual se demuestra indubitablemente del conocimiento que tenía del mismo y en consecuencia convalidó cualquier vicio que haya existido, al intentar el presente recurso.
Sin embargo, observa quien juzga con relación al argumento de violación de derechos y garantías constitucionales 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, se constata que el trabajador fue retirado mediante la Resolución N° 006-2002 de fecha 23 de Enero de 2002, se evidencia que existe una indeteminada fundamentación y escueta inmotivación (sic), impidiendo y frustrando el ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria, hecho este que incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa…”.
En este sentido, procedió a citar un conjunto de sentencias dictadas por esta Corte y por las Salas Político Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en relación a procedimientos administrativos sancionatorios, por lo que concluyó lo siguiente:
“…Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho (sic) y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
Quien aquí juzga es del criterio que todos tenemos derecho a defendernos en un acto que se produzca en neutra (sic) contra, porque aún cuando se trate de un cargo de libre remoción debe existir una razón para su remoción y que en mi (sic) derecho a la dignidad humana me corresponde saber me (sic) están excluyendo de mi (sic) cargo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2003, el representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expuso, que el Juzgado a quo, reconoce la competencia de la funcionaria que dictó el acto de remoción, y desestimó el alegato referido a la notificación defectuosa, sin embargo, “…concluyó que al recurrente se le violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído…” basándose en fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a procedimientos sancionatorios.
En este sentido, indicó, que el recurrente siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, carece de estabilidad laboral, razón por la cual, la Contralora Municipal podía remover al querellante, sin fundamentar su decisión en unas de las causales establecidas en la Ley, para proceder a remover a los funcionarios de carrera. Asimismo, alegó que al no gozar de estabilidad, “…no es necesario efectuar un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario, cuyo acto conclusivo sea la remoción del funcionario…”.
Además, sostuvo que “…no se le está imputando al recurrente ningún hecho que pueda ser desvirtuado por él en un proceso y en ejercicio del derecho a la defensa; como si ocurriría en los casos de destitución de funcionarios...”.
Alegó, que “…la sentencia recurrida está viciada de nulidad por carecer de fundamentos de derecho la conclusión de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción deben ser sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario, para poder ser removidos de sus cargos…”.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Julio Gutiérrez, parte querellante en el caso de autos, solicitó la acumulación de los expedientes cursantes ante esta Corte signados con los Nos. AP42-N-2003-002483 y AP42-R-2003-002983, contentivos de las querellas interpuestas por los ciudadanos Adalberto José Leal González y Jesús Eduardo Paredes Lobo, respectivamente, de conformidad en lo previsto en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil “…evitando así una posible contradicción en las sentencias…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de acumulación presentada por el querellante, y a tal efecto observa:
Ha sido pacífica y reiterada la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal al establecer que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. De igual manera, tiene por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que carecen de razón para que se ventilen en distintos procesos.
Ahora bien, advierte la Corte que la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Negrillas de la Corte)
En el caso de autos, previa revisión de los procesos cuya acumulación se solicita, esta Corte advierte que en ambas causas (Expedientes Nos. AP42-N-2003-002483 y AP42-R-2003-002983) e inclusive en el presente asunto, se encuentra fenecido el lapso probatorio, razón por la cual, de conformidad con la norma adjetiva transcrita en su numeral 4, resulta improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a tal efecto observa:
Denuncia el apelante, que la decisión del a quo carece de fundamentos, por cuanto, en la misma se estableció que la actuación de la Administración violentó el derecho al debido proceso y la defensa del querellante, al no contener los hechos y circunstancias que permitieron la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria. En este sentido, indicó, que para llegar a tal conclusión el a quo procedió a citar varias sentencias emanadas de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales estaban referidas a procedimientos sancionatorios, siendo el caso, que el querellante no fue destituido, sino que fue removido de su cargo, por lo tanto, el acto de remoción no requiere de justificación de hecho ni de derecho.
Al respecto, la Corte advierte que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado no es otro sino aquel por el cual se removió al querellante del cargo de Director de la Sala Jurídica el cual desempeñaba en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fundamentado en la facultad de administración de personal que tiene el Contralor Municipal de remover a su personal, y no un acto sancionatorio, dictado como consecuencia de un procedimiento disciplinario, tratándose de un cargo de incuestionable carácter de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del artículo 5 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Siendo ello así, se estima conveniente destacar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya sean de confianza o de alto nivel, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera, vale decir, el derecho a la estabilidad en el cargo.
En este sentido, es necesario mencionar que en otras decisiones la Corte ha establecido que, cuando un funcionario se encuentra ejerciendo la función pública en un cargo de libre nombramiento y remoción, la legislación traslada directamente, al superior jerárquico, el arbitrio y la discreción de no sólo designarlo, sino más consustancial aún, removerlo, claro está, todo ello debido al elemento teleológico que justifica a esta categoría de cargos, que no es otro sino el de concebirlos como cargos de confianza o de alto nivel y su vinculación con el superior jerárquico respectivo.
Siendo ello así, considera esta Corte, con base en las consideraciones ut supra indicadas, que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no requiere de la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, dado que no se le está siendo imputada falta alguna, razón por la cual, sólo basta la voluntad de la autoridad competente de que cese la relación funcionarial existente entre el funcionario y la Administración para que proceda la remoción, tal y como sucedió en el presente caso.
Al efecto, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, que ciertamente, tal y como lo señaló el apelante, el Juzgado a quo declaró con lugar la querella al verificar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del recurrente, fundamentando su decisión en que el acto impugnado no contiene “…elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria…”, contrariando así, lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y anular la sentencia apelada. Así se decide.
Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-2002 de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el diario “Los Andes” el 29 de enero de 2002, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se removió al querellante del cargo de Director de la Sala Jurídica que desempeñaba en el referido Ente Contralor.
De la lectura del escrito libelar contentivo de la querella, esta Corte constata que la primera denuncia realizada por el querellante, está referida a la competencia del funcionario quien dictó el acto, señalando el actor que el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quien por decisión de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 22 de enero de 2002, es decir, un día antes de suscribir el acto impugnado, había sido destituida del cargo de Contralora Municipal del referido Municipio.
Con relación a dicha denuncia, esta Corte advierte que corre inserto al folio 14, acto administrativo contenido en el oficio N° 035-2002 de fecha 22 de enero de 2002, dictado por la Cámara Municipal del mencionado Municipio, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira del cargo de Contralora Municipal, sin embargo, esta Corte observa, que en fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, había acordado medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por la Cámara Municipal quien había designado al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez en el cargo de Contralor Municipal, y que dicha medida de suspensión ordenó la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo de Contralora Municipal hasta tanto se dictara sentencia definitiva en esa causa.
Siendo ello así, se observa que, corre inserto al folio cincuenta 50, comunicación suscrita por la Primera Autoridad del Gobierno y Administración del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de febrero de 2002, dirigida a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, en la cual se ordena “…el cumplimiento de la Medida Cautelar de fecha 12-12-2001 y en consecuencia brindar protección y garantizar su permanencia en el cargo, hasta que se resuelva en forma definitiva la controversia…”, lo cual evidencia, que para el momento de suscribir el acto impugnado la mencionada ciudadana estaba en pleno ejercicio de sus funciones como Contralora Municipal del referido Municipio, en consecuencia, se desestima el alegato de incompetencia formulado por el querellante. Así se decide.
De igual forma, denuncia el actor que el acto administrativo que hoy se impugna, ignoró lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace defectuosa su notificación y carente de efectos.
Al respecto, esta Corte considera necesario aclarar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, es decir un requisito de validez, sino una formalidad posterior que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, sin embargo, no acarrea su invalidez; de este modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.
En este sentido, se observa de autos, que el mencionado ciudadano acudió al Órgano jurisdiccional competente interponiendo el presente recurso en fecha 29 de abril de 2002, (ver folio 9), razón por la cual resulta evidente que la notificación del acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al referido ciudadano del acto que afectó su intereses, y que este acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia se desestima el alegato referente a la notificación defectuosa. Así se decide.
Por otra parte, como se expresó anteriormente, el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción, y su retiro no se originó de un procedimiento sancionatorio, sino de una remoción, por lo cual el acto administrativo impugnado es válido. Así se decide.
En consecuencia, realizadas las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Julio Gutiérrez, actuando en propio nombre y representación. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el ciudadano LUIS JULIO GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Adalberto José Leal González y Jesús Eduardo Paredes Lobo.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 02 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS JULIO GUTIÉRREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-2002 de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el diario “Los Andes” el 29 de enero de 2002, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS JULIO GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AB41-R-2003-000057
JTSR
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