Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AB41-R-2003-000140
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 1461 de fecha 19 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.916.787, asistido por el Abogado Leopoldo R. Navas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En esta misma fecha, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se reanudó la causa, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 10 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 23 de septiembre de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día 29 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre; 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano Dedy Concepción González, asistido por el Abogado Leopoldo R. Navas Rodríguez, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicó, que prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio Torres en el cargo de Supervisor de Taller Municipal, adscrito a la Dirección de Administración del referido Ente municipal.
Expuso, que “…el 07 de Agosto (sic) del año 2000 fue publicado el decreto N° A-001-2000 a través del cual el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, pretendió legalizar un proceso de reducción de personal destituyendome (sic) del cargo…”.
Señaló, que el Alcalde resolvió destituirlo del cargo de Supervisor de Taller Municipal, por cuanto el referido cargo era de libre nombramiento y remoción y que dicho acto le fue notificado en fecha 18 de agosto de 2000.
Alegó, que la Resolución N° A-009-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, violentó los artículos 89, 93 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicó además, que la referida Resolución esta inmotivada y se fundamenta en dos causales, creándole indefensión.
Denunció, ausencia de base legal, por cuanto no existiendo normas que reglen la reestructuración administrativa en la Ordenanza sobre Administración de Personal, debió aplicarse analógicamente las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa. Arguyó también, ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto la Alcaldía obvió completamente el acto de remoción. En virtud de ello solicitó, la nulidad del Decreto N° A-001-2000, de fecha 06 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara y que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como Supervisor de Taller Municipal, con el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de otros emolumentos, hasta el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…El Municipio que es el ente primario del Estado venezolano tiene como característica fundamental su autonomía, y en consecuencia a el no le son aplicable las normas nacionales de carrera administrativa sino su propia Ordenanza. En este sentido la defensa invocada no puede prosperar, en primer lugar por ser el cargo de SUPERVISOR DEL TALLER MUNICIPAL de confianza, no por el hecho de que se describa como tal en un manual de procedimientos y contenidos, sino por la esencia de la función a realizare (sic). Un simple mecánico para ser utilizado por una persona debe gozar de su confianza con mayor razón un Jefe o Supervisor de mecánicos. El contenido de si un cargo es o no de confianza no lo da ni siquiera su calificación al nombrarse a alguien para su desempeño sino su contenido, su competencia de trabajo. Como tal es de libre remoción y destitución por lo que por esto la acción no puede prosperar. Pero es mas al haber recibido la actora el pago de sus prestaciones sociales renunció a la posibilidad de ejercer la acción de nulidad. Y en tercer lugar quiere señalar quien decide que para que alguien pueda alegar su estabilidad laboral requiere tener la calificación de ser funcionario de carrera administrativa y en este caso este hecho no fue ni alegado y por supuesto comprobado…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y al respecto observa:
El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establecía lo siguiente:
“…En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comenzó la relación de la causa.
Es de hacer notar que la norma anterior, tiene su correlativo en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, párrafo 18, con la diferencia que el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación es de 15 días de despacho.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 224) que desde el día 23 de septiembre de 2003, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido; hasta el 29 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Por último y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y advierte que el mismo no viola normas de orden público, en consecuencia queda firme. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZALEZ, asistido de Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AB41-R-2003-000140
JTSR/
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