JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AB41-R-2003-000159
En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió Oficio Nº 03-0641, de fecha 8 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.580.665, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.2082.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removida del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación y Rentas Municipales del Municipio Chacao suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ MELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de junio de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa y, en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 1 de julio de ese mismo año se dio inicio al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de julio de 2003.
El día 10 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en la fecha límite para ello, presentado por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
Por auto de fecha 17 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ya que había trascurrido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, Juzgado que lo recibió el 22 de julio de 2003.
En fecha 13 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.
En fecha 4 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron su respectivo escrito el cual fue agregado a los autos, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte de la abogada de la apelante, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.
Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa el 2 de diciembre de 2004 y, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Esta Corte por auto de fecha 19 de julio de 2005, dictó auto para mejor proveer, solicitando informe a la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo acerca de la disponibilidad del Cargo de Recaudador dentro de la Administración Municipal de la Región Capital para el lapso comprendido entre el 14 de noviembre y el 14 de diciembre de 2000, así como copia certificada del Registro de Asignación de Cargos (RAC) para el período mencionado.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, asimismo se ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001839, el cual fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 en fecha 14 de mayo de 2003, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal con la nomenclatura “N” siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, por lo tanto el mencionado asunto quedará registrado bajo el N° AB41-R-2003-000159, quedando acumulados ambos asuntos informáticamente, en consecuencia se tendrán como válidas todas las actuaciones realizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-001839, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB41-R-2003-000159.
En fecha 9 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Chacao, la cual fue debidamente realizada.
La representación judicial de la parte recurrida compareció por ante esta Corte a fin consignar lo solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de julio de 2005.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2001, la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE RUIZ SOTO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.2082.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removida del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación y Rentas Municipales del Municipio Chacao suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que su representada acudió por ante la Junta de Avenimiento correspondiente el día 21 de noviembre de 2000, obteniendo respuesta el 29 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual ejerció recurso de reconsideración, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue decidido en fecha 8 de marzo de 2001, declarándolo sin lugar el mismo.
Alegó que la parte recurrida le reconoce la condición de funcionaria de carrera a su representada, ya que le aplicó el procedimiento previsto para los funcionarios de carrera que ejercen un cargo de libre nombramiento y remoción, al concederle un mes de disponibilidad, conforme a la normativa prevista a tal efecto, sin embargo, a su decir, la Alcaldía del Municipio Chacao requiere de un procedimiento previo para que un funcionario pase a una situación de disponibilidad, procedimiento que no fue cumplido, razón por la cual es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que la Alcaldía del Municipio Chacao incumplió con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, ya que no consta el levantamiento del Registro de Información de Cargos (RIC), conllevando a la nulidad del acto administrativo de remoción.
Señaló que: “…el Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, tomó la decisión de remover a mi mandante, no tomó en cuenta el ingreso de ésta a la administración municipal no se produjo únicamente como consecuencia de una designación o un nombramiento por parte de las autoridades del Municipio Chacao del Estado Miranda. En su caso particular, se produjo lo que en derecho laboral se denomina Sustitución de Patrono, ya que al crearse el Municipio Chacao, cuyo territorio correspondía al Municipio Sucre del Estado Miranda, un número de trabajadores que en éste último prestaba funciones, pasó a desempeñarse en el nuevo Municipio, es decir, mí mandante tienen años prestando servicios al poder público municipal y (…) es funcionario de carrera, de allí que mal puede el Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y el Reglamento de dicha ordenanza que desmejora la condición que mí mandante ha venido detentando durante años, esta actitud del Alcalde es a todas luces inconstitucional…”.
En este sentido sostuvo, que a su representada se le aplicaron unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables, situación que deviene la legalidad del acto, ya que desempeñaba las mismas funciones que en la Alcaldía del Municipio Sucre y el impusieron unas condiciones de trabajo distintas, violando el artículo 34 y 41 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, por cuanto su representada se encuentra amparada por la estabilidad prevista en el artículo 28 de la referida Ordenanza y solamente podía ser sancionada por lo establecido legalmente.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, la reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
II
EL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la causa y declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal observa que la recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en tal sentido, invoca una serie de normas y hechos que a su parecer así lo vician, no obstante ello, este Tribunal como administrador de justicia y como rector del proceso pasa a analizar las denuncias planteadas en el orden de prelación siguiente:
Pasa a analizar lo relativo a la ausencia de procedimiento denunciada por la querellante, vicio este que afecta la nulidad absoluta el acto así dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omisis…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la administración –en este caso el Municipio Chacao- no niega que el funcionario –ahora recurrente- era un funcionario de carrera, por el contrario, señala, que: ‘(…) con el acto de remoción se le pasó a situación de disponibilidad por haber determinado la Dirección de Personal de la Alcaldía que la querellante ostenta la condición de funcionario de carrera…
Este Tribunal observa, que a los fines de determinar si ciertamente el funcionario –ahora querellante- realizaba tareas que por su naturaleza, permitan calificarlo como funcionario de confianza, debe constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda tal aseveración.
(…Omisis…)
En tal sentido, observa este Tribunal que del folio setenta (70) al setenta y cinco (75) corre inserto Registro de Información del Cargo (RIC), traídos a los autos por la representante del Municipio, como prueba fundamental, del cual, pretende probar que el cargo desempeñado por el ahora recurrente al momento de su remoción, era una cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de los llamados cargos de confianza.
(…Omisis…)
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto que el cargo descrito es de los considerados de confianza por la norma que rige la materia, no es menos cierto, que del documento antes analizado se desprende que su titular en modo alguno toma decisiones, que tiene un reducido porcentaje de responsabilidad dentro de la Administración, y lo único que pudiera hacer pensar que el cargo descrito es de confianza, es la función de recaudador, pero ello se frustra, cuando del mismo documento se desprende que tal función se hace bajo la supervisión estricta y detallada del jefe de la dependencia de tributos, por lo que no le está facultado al funcionario –ahora querellante- disponer, coordinar, o decidir, la forma, manera, modo o tipo de pago que debe hacer el contribuyente. De todo cuanto antecede, se desprende, que las labores realizadas por el querellante, las cuales se recogen en el referido Registro, por su naturaleza, no pueden ser calificadas como tareas de confianza, y así debe ser apreciado por este Tribunal.
(…Omisis…)
el cargo que desempeñaba la recurrente éste es de RECAUDADOR, no puede ni debe ser considerado por le órgano querellado Alcaldía del Municipio Chacao, como un cargo de confianza, pues, como ha quedado demostrado del referido Registro de Información del Cargo, los recaudadores, no ejercen funciones que por su naturaleza sean consideradas o calificadas como funciones de confianza, ya que en (sic) no tienen facultad para planificar, organizar, coordinar o controlar su unidad o grupo de trabajo, así como también le está restringido la toma de decisiones tanto administrativas como técnicas, por el contrario, dicho cargo RECAUDADOR es y debe ser considerado como de carrera.
(…Omisis…)
En tal sentido, al no estar incurso el querellante en ninguno de los supuestos arriba enunciados, debe presumir este Tribunal, y así lo hace, que la remoción de la cual fue objeto carece de procedimiento legalmente establecido, toda vez, que al ser un funcionario de carrera y gozar de estabilidad funcional, sólo procedía su retiro y remoción (sic) por las causales contemplada en la norma señalada supra. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso se trata de una destitución de hecho, acordada sin seguir el correspondiente procedimiento disciplinario regulado en la Ordenanza respectiva y, en tal consideración, el acto impugnado resulta absolutamente nulo por estar incurso en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
(…Omisis…)
Las consideraciones precedentemente expuestas, resultan motivo suficiente para este Tribunal declarar la nulidad del acto recurrido y de los actos siguientes dictados en función de éste, por lo que resulta innecesario por exagerado, el análisis de las demás denuncias planteadas, y así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2003, los abogados ALEJANDRA MARQUEZ, MARÍA BEATRIZ ARAUJO e ISRAEL ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 70.806, 57.985, 49.057 y 82.728 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de septiembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, esgrimiendo lo siguiente:
Denuncia que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto no se apreciaron las pruebas documentales promovidas por su representada, específicamente cheques emitidos a favor de la ciudadana Maite Ruiz por concepto de comisión del monto recaudado, los cuales fueron consignados para demostrar que el cargo ejercido por la recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el Reglamento N° 001-96 en su artículo 3, ordinal 6°. Asimismo afirma que del Registro de Información del Cargo (RIC) ejercido por la recurrente se evidencia que las funciones ejercidas son catalogadas de confianza.
Alega que la sentencia recurrida padece del vicio de falso supuesto, por cuanto manifestó que del Registro de Información del Cargo (RIC) se evidenciaba que el cargo de Recaudador realizaba funciones propias de un funcionario de carrera, concluyendo el A quo que el acto administrativo de remoción es nulo, análisis que es errado, ya que de las documentales traídas por su representada se desprende que el cargo de Recaudador ejercido por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, siendo lo fundamental de sus actividades la de recaudación, que implica el manejo de información confidencial.
Manifiesta que su representada resguardó el derecho a la estabilidad que tiene la recurrente, proveniente de su condición de funcionaria de carrera, adquirida en virtud de su ocupación en cargos catalogados como de carrera, sin embargo en el cargo de recaudador desempeñado por ésta, la Alcaldía del Municipio de Chacao tenía la potestad de removerla en cualquier momento, y colocarla en situación de disponibilidad, tal como fue realizado por su representada, de igual forma se le realizaron las gestiones reubicatorias, tanto en la Alcaldía del Municipio Sucre como del Municipio el Hatillo, sin embargo las mismas resultaron infructuosas, concluyendo, según su dicho, que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho.
Sobre el argumento de la recurrente en base a la aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao, señalan que es falso ya que ésta Ordenanza se encontraba vigente al momento de comenzar a trabajar la actora, aunado a ello dicha Ordenanza les favorece.
Finalmente solicita se declara Con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y, se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Así las cosas, se desprende que el A quo declaró que el acto administrativo mediante el cual se removió a la ciudadana Maite Ruiz era nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el fundamento de dicho acto es que el funcionario ejerce un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción como es el de recaudador, sin embargo el Juzgador de Primera Instancia determinó que de las actividades desempeñadas por la actora el cargo de recaudador es una cargo de carrera que sólo puede ser retirado de la Alcaldía del Municipio de Chacao, por las causales establecidas en la normativa correspondiente.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de silencio de prueba, ya que no fueron apreciadas las pruebas promovidas por su representada, específicamente los cheques emitidos a favor de la ciudadana Maite Ruiz por concepto de comisión del monto recaudado, consignados a fin de demostrar que el cargo ejercido por ésta es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el Reglamento N° 001-96 en su artículo 3, ordinal 6°; al falso supuesto en virtud, de que del Registro de Información del Cargo (RIC) ejercido por la recurrente se evidencia que las funciones ejercidas son catalogadas de confianza y no de carrera como concluyó el A quo. Asimismo que su representada no violentó el derecho a la estabilidad de la actora así como tampoco el procedimiento previsto en la normativa correspondiente.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar si efectivamente el cargo de Recaudador ejercido por la ciudadana Maite Ruiz es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción o si tal y como concluyó el A quo es un cargo de carrera.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo previsto en el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, específicamente en su artículo 3, numeral 6, y 4 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 3: Son cargos ‘De Confianza’:
(…Omisis…)
6°- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoria, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones adjuntos a los altos niveles jerárquicos
Artículo 4: Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobados por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución N° 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994, Número Extraordinario 541.”. (Resaltado de este Tribunal).
De la normativa antes transcrita se desprende que son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aquellos funcionarios que realicen esencial y normalmente actividades que comprendan entre otros la recaudación o cobranza, funciones que serán comprobadas a través del Registro de Información del Cargo (RIC).
Así las cosas, corre inserto a los folios 116 al 121 del expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo (RIC), en el cual se señalan las funciones ejercidas en el cargo de Recaudador, las cuales son las siguientes:
“…Recauda los impuestos municipales de la Alcaldía de Chacao, para lo cual:
1.-Recibe de la División de Cobranzas los recibos de los contribuyentes morosos, mediante planilla donde se detalla la cuenta, montos, número de recibos, fechas y trimestres vencidos y los clasifica por urbanizaciones, a fin de proceder al cobro respectivo.
2.-Planifica la ruta de trabajo según la ubicación de los contribuyentes a fin de proceder a notificarles su condición de morosidad.
3.-Visita los contribuyentes a fin de presentarles los estados de cuenta y acordar con los mismo un convenimiento de pago de su deuda.
4.- Presenta al contribuyente la fecha pautada para el cobro los recibos pendientes, este paga mediante cheque no endosable a nombre de la Alcaldía de Chacao y se le entrega el original del recibo ya cancelado y convalidado con el sello seco.
5.-Elabora planilla de cobro (R-027) la cual debe ser presentada en el banco previa conformación por el Jefe de Cobranzas y ala cual se debe anexar el cheque. Así como los recibos cancelados.
6.-Archiva las copias de los depósitos bancarios, de los cobros realizados a fin de mantener un control de los mismos…”. (Negrillas de esta Corte).
De igual forma se evidencia del referido RIC que al describir la información que manejan los funcionarios que ejercen el cargo de recaudadores es de carácter “confidencial”, ya que manejan los estados de mora de los contribuyentes y, de cometerse un error en las tareas descritas ocasionaría un retardo en el proceso de recaudación, cobro de comisiones y podría acarrear sanciones disciplinarias.
Ahora bien, efectivamente la ciudadana Maite Ruiz ejercía el cargo de recaudador (folio 121 del expediente administrativo), por lo que recaudaba los montos de los contribuyentes como se desprende de planilla de fecha 15 de marzo de de 2002, que riela al folio 80 del presente expediente y estadísticas que riela al folio 285 del presente expediente, análisis que evidencia efectivamente que las funciones ejercidas por ésta deben ser catalogadas como de confianza, ya que su actividad principal es la de recaudación y cobranza, por cuanto recibía los recibos de los contribuyentes morosos, mediante planilla donde se detalla la cuenta, montos, número de recibos, fechas y trimestres vencidos, así mismo realizaba convenimientos de pago con los contribuyentes morosos y elaboraba las planillas de pago, información que es de índole confidencial, resultando forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.2082.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao se encuentra ajustado a derecho y, así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperioso para este Órgano Colegiado señalar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo que conlleva a este Órgano Colegiado a REVOCAR el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de septiembre de 2002 y, a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ MELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.806, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada mencionada
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAITE RUIZ SOTO, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° D.A.2082.11.00 de fecha 13 de noviembre de 2000, por medio del cual se le notificó que había sido removida del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación y Rentas Municipales del Municipio Chacao suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. N° AB41-R-2003-000159
NTL
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