JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000178
En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 747 del 04 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.726.421, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa. De igual forma, en esa misma fecha la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 02 de octubre de 2003, venció el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para la realización del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la representación de la parte querellante, solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre de 2005. Así mismo, en virtud de que en fecha 13 de agosto de 2003, se ingresó el presente asunto en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo Principal, siendo que lo correcto era ingresarlo bajo la nomenclatura de Recurso Contencioso Administrativo; la Corte ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-N-2003-003303 y, consecuencialmente, la apertura del nuevo registro con el N° AB41-R-2003-000178, acordándose la acumulación únicamente a los efectos informáticos.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte acordó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2002, el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Mendoza, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representado en fecha 28 de noviembre de 2002, fue notificado de su destitución del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de la Policía del estado Bolívar, por estar incurso en faltas graves establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de dicho Organismo policial.
Indicó, que en fecha 18 de enero de 2002, el querellante fue notificado de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de destitución impugnado, el cual fue ratificado en todos y cada uno de sus puntos.
Alegó, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Bolívar, no fue publicado en Gaceta Oficial alguna, y por tanto las disposiciones contenidas en el mismo resultan ineficaces frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que no posee el elemento de publicidad necesario que le otorgaría carácter y efecto erga omnes.
Denunció, que el acto de destitución impugnado adolece del vicio de incompetencia, por cuanto el mismo no fue aprobado por el Gobernador en los términos previstos en el artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios del Órgano querellado.
Argumentó, que la Administración con el propósito de forzar la aplicación de normas de rango sublegal, no analizó las pruebas promovidas por el querellante durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, incurriendo de esta forma en el vicio de desviación de poder, a pesar de la conducta intachable del querellante. De igual forma, señalaron que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto según dicen, la Administración incurrió en un error en la interpretación de los hechos ocurridos.
Por otra parte, sostuvo que tanto el acto administrativo de destitución, como el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, adolecen del vicio formal de inmotivación.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución notificado mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 2001, así como el acto de fecha 11 de enero de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra el referido acto de destitución.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En primer lugar, alega el querellante que las sanciones que se dictan tienen como fundamento el Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar, el cual no fue publicado en la Gaceta Oficial por lo que no posee el elemento de publicidad necesario que el otorgaría efecto erga omnes.
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación a lo alegado por el accionante, sobre la falta de publicidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios, este Tribunal observa, que el referido Reglamento no fue publicado en la respectiva Gaceta del Estado Bolívar, y al constituir un acto administrativo de carácter general, debe ser publicado en el órgano Oficial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
…omissis…
El Reglamento de Castigos Disciplinarios, regula el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer el régimen al cual están sometidos, y al contener normas sancionatorias su conocimiento interesa al público en general, en consecuencia debe la Administración Estadal, proceder a publicar el referido Reglamento en el órgano oficial del Estado. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal, que la omisión de publicación constituye un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto, criterio este último que fue sentado por primera vez por la Sala Político Administrativa el 26 de junio de 2001 (caso Porfirio Ruiz, Argenis González, Eliécer Requena contra Ministerio de Justicia), y que este Tribunal comparte, en la que se señaló:
…omissis…
En consecuencia improcedente la defensa interpuesta. Así se decide.
En segundo lugar, alega el recurrente que de conformidad con el artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, para la medida de expulsión debe mediar disposición previa del Gobernador y que en el acto impugnado no consta tal disposición, por lo que el acto está viciado de incompetencia no manifiesta.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 111 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía del Estado Bolívar, dispone:
…omissis…
De la citada norma se desprende que para dictar la medida de expulsión por la comisión de faltas graves, se requiere el dictamen de la Consultaría Jurídica el cual cursa en autos al folio 217, la Resolución del Comandante General de la Policía, la cual cursa en autos, y si bien no aparece en autos, la disposición del Gobernador, observa este Juzgado Superior, que el recurrente interpuso recurso jerárquico contra la ratificación de la Resolución N° 95, ante el Gobernador del Estado Bolívar, operando el silencio administrativo negativo, y por ende se entiende ratificada la Resolución impugnada, en consecuencia, improcedente el alegato de incompetencia no manifiesta. Así se decide.
En tercer lugar, alega el recurrente que la Resolución impugnada esta viciada de desviación de poder, en los siguientes términos:
…omissis…
Tal como lo señala el recurrente, la desviación de poder surge cuando el funcionario público, al ejercer su potestad se aparta del espíritu de la norma y persigue en forma intencional una finalidad distinta. Tal desviación alega el recurrente que se configura cuando la Administración lo expulsa, sin apreciar que lo que manifestó acerca de la actuación de sus órgano superiores, estaba probado en autos, y no eran simples murmuraciones.
Este Tribunal para decidir observa:
…omissis…
Ahora bien para sancionar al recurrente el ente aperturó un procedimiento administrativo cuyas actuaciones fueron consignadas en autos de las que se desprende:
…omissis…
De tales actuaciones este Juzgado Superior, considera:
Aplicando el supuesto de hecho de las normas en que la administración fundamenta la sanción de expulsión, con respecto a las denuncias de irregularidades presentadas por el recurrente en que supuestamente incurrieron sus superiores, se observa, que no existe la desviación de poder alegada, pues si el recurrente tenía pruebas sobre las irregularidades, debió presentarlas antes los órganos de investigación competentes, pero al no constar en autos, que previamente a la reunión sostenida con los funcionarios policiales en la sede de Caicara del Orinoco, interpuso tal denuncia ante los referidos órganos, tal conducta se subsume en los supuestos de hecho de las normas precedentemente citadas, del Reglamento de Castigo Disciplinario, para cuya comprobación el ente administrativo aperturó un procedimiento, con la audiencia del interesado, quien declaró debidamente asistido de profesional del derecho, y del procedimiento administrativo en cuestión, no se desprende la desviación de poder alegada, cuyas actuaciones fueron citadas, y que el organismo no se haya pronunciado sobre la veracidad o no de las denuncias de irregularidades que el recurrente presentó, no presume su desviación de poder, porque no es su función investigar las referidas irregularidades, sino la de los órganos competentes ante los cuales debió interponer el querellante sus denuncias. Así se decide.
En cuarto lugar, alega el recurrente que el acto está viciado de falso supuesto por tergiversación de los hechos al no analizar las probanzas, sin embargo, observa este Juzgado Superior, que tal como lo sentó precedentemente la veracidad o no de las denuncias presentadas contra sus superiores, debió interponerlas ante lo órganos de investigación respectivas, (sic) y no ante funcionarios que no tienen competencia para la investigación de la veracidad de lo denunciado, en consecuencia improcedente el vicio denunciado. Así se decide.
En quinto lugar alega la tergiversación de los hechos y la ausencia de causas, alegando que las decisiones fueron tomadas sin considerar los descargos efectuados a su favor ni las pruebas acompañadas al proceso.
En este sentido se observa que tal como se afirmó precedentemente, la verdad o no de las afirmaciones relacionadas con la actuación irregular de los superiores, emitidas por el recurrente en la mencionada reunión, debió presentarlas ante los órganos competentes, y no como lo hizo en una reunión de compañeros, en consecuencia improcedente el vicio alegado. Así se decide.
En último lugar alega que el acto está viciado de inmotivación, en este sentido se observa que la resolución ratificada mediante el recurso de reconsideración, expresó:
…omissis…
De lo citado se desprende que la administración sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, y por ende improcedente el vicio de inmotivacion alegado…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano Pedro Rafael Mendoza, para actora en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados Wallys Rodríguez Alfonso y Eduardo A. Mejías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.576 y 27.075, respectivamente, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el cual solamente transcribe los alegatos expuestos en el escrito libelar, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Pedro Rafael Mendoza y al respecto observa:
El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha en la cual la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, dispone lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisara las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerara que ha desistido de la apelación y asi lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”.
De la lectura de la norma transcrita ut supra, se desprende con meridiana claridad que la parte apelante debe consignar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, ya que en caso de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2005-2595 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini)
Ahora bien, en el presente caso, se desprende de autos que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido en la norma anteriormente citada, sin embargo, en dicho escrito se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba el recurso de apelación interpuesto, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido el a quo.
A criterio de esta Corte, no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, o su disconformidad con la misma, cuestión que la parte recurrente no hizo, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos de la querella en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación intentada. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MENDOZA, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA- VICEPRESIDENTA,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2003-000178
JTSR/
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