JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000201
En fecha 30 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 953 de fecha 8 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 26.283, 28.521, 22.748 y 62.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo, contra la Resolución N° 00060, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la cual “…se acordó abrir un procedimiento revocatorio de la Conformidad de Uso otorgada a los locales de oficina ubicados en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio ‘Parque Caribe’ubicado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes…”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2003 por el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 19.951, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En la misma fecha, se recibió del abogado ISRAEL ROMERO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 82.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de septiembre de 2003, los abogados RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, antes identificados, solicitaron la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte declaro Con Lugar la solicitud de reducción de lapsos procesales formulada.
El 28 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió de la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.057, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte declarar que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa, por cuanto decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En la misma oportunidad, la referida abogada consignó copia de la Resolución N° R-LG-05-00073 de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, dio por terminado el procedimiento administrativo de revisión de la legalidad de la conformidad de uso N° 238 de fecha 25 de mayo de 2000.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 30 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado RAFAEL BADELL MADRID, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declarar no haber materia sobre la cual decidir en la presente apelación, consignando anexo copia del Acta de Mediación suscrita el 16 de junio de 2004 entre el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y su representada, así como copia de la Resolución N° R-LG-05-00073 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 1 de noviembre de 2001, los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes alegatos:
Señalaron, que la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. es propietaria del Edificio Parque Caribe, ubicado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes, construido sobre la parcela identificada con el número 211/51-22.
Que su representada dio en arrendamiento a la empresa Alcatel de Venezuela, C.A. los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. de la referida edificación para que sirvieran de asiento a sus oficinas.
Expresaron, que en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales obtenida en su oportunidad, se constata que el uso permitido para la edificación sería “Comercio Local+Oficina+Viv.Multifamiliar”.
Igualmente expusieron, que mediante el Oficio N° 0000560, de fecha 19 de mayo de 1999, la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA certificó que el inmueble podría ser utilizado para vivienda multifamiliar, oficinas o comercio.
Adujeron, que el 25 de mayo de 2000, la referida Dirección de Ingeniería Municipal otorgó a la empresa Alcatel la respectiva conformidad de uso para el funcionamiento de sus oficinas.
Denunciaron, que por Resolución N° 000060 de fecha 21 de junio de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal acordó abrir un procedimiento contra su representada y contra Alcatel, con la finalidad de revocar la conformidad de uso otorgada.
Señalaron, que la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, consagrados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Municipal prejuzgó de manera definitiva sobre la infracción al uso del inmueble al indicar de manera expresa que el único uso permitido es el de vivienda multifamiliar y comercio, anticipando en el acto de apertura “…conclusiones tajantes y definitivas acerca de la infracción de la variable urbana…”.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, interpusieron acción de amparo cautelar para que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 000060 mientras dure el juicio principal, acordándose como consecuencia que “…dicho acto no podrá ser utilizado en forma alguna para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de nuestra representada, de manera directa ni indirecta, ni para obstaculizar el cumplimiento de trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Avila (sic), que deban realizar los propietario u ocupantes…”.
Alegaron, que en aplicación del artículo 25 constitucional, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
Agregaron, que el acto administrativo incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto en ninguna de las disposiciones del Reglamento Especial de la Cuarta Transversal de los Palos Grandes se restringen o prohíben las construcciones destinadas a oficinas, por lo que la Resolución N° 00060 carece de base legal, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado viola la cosa juzgada administrativa, consagrada por el artículo 19, numeral 2 de la referida ley, por cuanto “…lo relativo al uso aplicable al Edificio Parque Caribe ya fue decidido con carácter de definitivo mediante actos administrativos previos, creadores de derecho, que no pueden ser ahora desconocidos por la Administración…”.
Señalaron, que la Administración incurrió en la falsa aplicación del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al sostener que la ejecución de la autorización para uso de oficina sería ilegal, por cuanto ello supone un acto susceptible de ser ejecutado, no siendo este el caso, por cuanto la conformidad de uso no está sujeta a ejecución, ya que “…se limita a constatar que el uso que pretende dársele al inmueble es conforme con lo previsto en las autorizaciones previas…”.
Finalmente, por todo lo expuesto anteriormente, solicitaron que fuese declarado Con Lugar el amparo cautelar, la admisión y declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad y que, en consecuencia, se anulara la Resolución N° 00060 impugnada, así como que fuera declarado que el uso de oficinas está permitido en el Edificio Parque Caribe.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Lo anterior permite concluir que evidentemente el acto impugnado, al establecer valoraciones de hecho y derecho de carácter definitivo sobre el objeto del procedimiento, prejuzgó como definitivo y causó indefensión a la parte recurrente, por lo que el mismo puede ser recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se rechaza el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte recurrida. Ello, a su vez, permite establecer igualmente la verificación de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, quien se vio impedida de ejercer dichos derechos toda vez que la (sic) ser notificada del procedimiento para la formación de un acto administrativo, existía una decisión preconcebida en el seno de la Administración Municipal. Así se declara.
(…)
Lo anterior permite confirmar que, además de que la Resolución impugnada contiene afirmaciones definitivas sobre el objeto del procedimiento, la División de Ingeniería Municipal pretende desconocer dos actos administrativos -previos otorgados por ese mismo órgano administrativo- que indiscutiblemente admiten el uso de ‘OFICINAS’ en el Edificio Parque Caribe. Por tales circunstancias, y teniendo en cuenta que en criterio de este Tribunal, el acto impugnado no puede ser considerado un simple acto de trámite, es evidente que el mismo incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 2° del artículo 19 por violar la cosa juzgada administrativa, y así se declara.
Asimismo, observa este Tribunal que el instrumento normativo que a juicio de la Administración Municipal –según se indica en el acto impugnado- regula el uso permitido a la parcela (Reglamento Especial que Regula la Edificación entre la Avenida Miranda y la Cuarta Calle Transversal de la Urbanización ‘Los Palos Grandes’), no contiene disposición alguna sobre esa materia, y menos aún sobre prohibiciones relativas a uso de oficinas. Dicho instrumento reglamentario, según se puede observar de su contenido, simplemente establece los porcentajes de construcción de las parcelas sometidas a su ámbito de aplicación.
Por tales motivos, resulta evidente para este sentenciador que el inmueble (…) tiene asignado igualmente el uso ‘Oficinas’, pues así expresamente se desprende de los actos administrativos emitidos (…), y en nada se contradice, dicha materia, con las Reglamentaciones Especiales que rigen la parcela en la cual se encuentra ubicado el referido inmueble. Así se declara.
(…)
Por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado (…) declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en consecuencia, competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima lo siguiente:
Se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. pretendía la nulidad de la resolución N° 00060 de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se acordó abrir un procedimiento administrativo de revisión de la Conformidad de Uso N° 238 emitida en fecha 25 de mayo de 2000 por la referida Dirección, mediante la cual se permitía el uso de oficinas en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio Parque Caribe, ubicado en la Cuarta Transversal de Los Palos Grandes.
Por su parte, la decisión objeto de apelación, emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de diciembre de 2002, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, considerando entre otras cosas, que la Resolución impugnada emitió valoraciones de hecho y de derecho sobre el procedimiento administrativo que implicaban un prejuzgamiento sobre el objeto del mismo, lo que se tradujo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la empresa recurrente y en la vulneración de la cosa juzgada administrativa. De igual manera, consideró el referido Juzgado que el Reglamento Especial de la Cuarta Transversal de Los Palos Grandes, no contiene disposición alguna sobre prohibiciones relativas a uso de oficinas.
Ahora bien, esta Corte observa que mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO, actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó copia de la Resolución N° R-LG-05-00073 de fecha 3 de junio de 2005 (folios 281 al 284 del expediente judicial), mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio dio por terminado el procedimiento administrativo de revisión de la Conformidad de Uso N° 238, con lo cual consideró que quedaba satisfecha la pretensión de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., por lo que solicitó la declaratoria del decaimiento del objeto en la presente causa.
De igual manera, se constata diligencia de fecha 30 de junio de 2005 (folios 289 al 291), realizada por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, apoderado judicial de la referida empresa, mediante la cual consignó copia del “Acta de Mediación” (folios 292 al 300), suscrita en fecha 16 de junio de 2004 por el ciudadano Leopoldo López, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y por el abogado LUIS ANDRÉS GUERRERO, actuando en representación de la empresa F.I.V. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A. En la misma oportunidad, el prenombrado abogado presentó copia de la Resolución N° R-LG-05-00073 antes mencionada (folios 301 al 304), y solicitó se declarase que no hay materia sobre la cual decidir, y en consecuencia, el decaimiento del objeto en la presente apelación.
Dichas solicitudes fueron ratificadas en fecha 20 de septiembre de 2005, por diligencia suscrita por el abogado RAFAEL BADELL MADRID (folios 310 al 312) y el 9 de marzo de 2006, por diligencia presentada por la abogada MARÍA BEATRIZ ARAUJO (folio 318).
Así las cosas, es evidente que ambas partes están de acuerdo en que se declare que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de haber decaído el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ello como consecuencia de haber sido suscrita entre las mismas un “Acta de Mediación” y ser dictada la Resolución N° R-LG-05-00073, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se dio por concluido el procedimiento administrativo al que se había dado apertura a través de la Resolución N° 00060, de fecha 21 de junio de 2001, la cual había sido recurrida en nulidad por la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A.
Por las circunstancias antes descritas, estima esta Corte que, al haberse vaciado de contenido las pretensiones de la parte recurrente, resultaría inútil emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado y, por lo tanto, sobre la apelación interpuesta el 1 de julio de 2003 por el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (Ver entre otras, sentencia N° 2397 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001).
En consecuencia, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2003 por el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados JUAN ANDRÉS WALLIS, LUIS ANDRÉS GUERRERO, RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A., contra la Resolución N° 00060, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la cual “…se acordó abrir un procedimiento revocatorio de la Conformidad de Uso otorgada a los locales de oficina ubicados en los pisos 3, 4, 5, 6 y P.H. del Edificio ‘Parque Caribe’ ubicado en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes…”.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y en consecuencia extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AB41-R-2003-000201.-
NTL/.-
|