JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-023275
En fecha 14 de junio de 2000, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 364-2000 del 01 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los Abogados Ramón Oropeza y José Javier Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.164 y 78.340, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AHENDER ALEXIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.272.692, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2000.
En fecha 16 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
La Corte mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, aceptó la competencia para el conocimiento de la presente causa, y admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, la Abogada Heliane Uzcategui Amaré, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.819, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó a la Corte declarara la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra su representada.
La Corte en fecha 04 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, designándose ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2000, los Abogados Ramón Oropeza y José Javier Álvarez, apoderados judiciales del ciudadano Ahender Alexis Romero, antes identificados, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto contra la Universidad de Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que en fecha 01 de abril de 1991, su representado comenzó a prestar servicios en la Universidad de Carabobo, como Médico General, siendo posteriormente designado para desempeñar el cargo de Director de Salud del Núcleo de Aragua, del cual fue removido sin el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello, ordenándosele ocupar un cargo de inferior categoría.
Manifestaron, que la Universidad querellada no ha creado el cargo de Director de Salud y por lo tanto debe considerarse como inexistente e imposible la aplicación de la medida de remoción a su representado, señalando que en todo caso resultaban aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis.
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto fue removido sin notificársele de la existencia de un procedimiento o instrucción de un expediente.
Argumentaron, que el acto de remoción impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y adolece del vicio de inmotivación. De igual forma, señalaron que la Universidad querellada cancela a los funcionarios que ocupan cargos de Dirección, una remuneración especial por concepto de prima, la cual, según dicen, jamás fue cancelada al querellante.
Finalmente, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida del querellante y se ordene su restitución al cargo del cual fue removido que desempeñaba en la Universidad de Carabobo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de perención de la instancia, solicitada mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, por la Abogada Heliane Uzcategui Amaré, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, y al respecto observa que:
El artículo 19 numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia...”.
En cuanto a la interpretación de la norma transcrita ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, dispuso lo siguiente:
“…tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19…”.
Así, conforme lo previsto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la institución de la perención, norma que regula casos como el de autos, la cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma transcrita, y la interpretación vinculante que realizó la Sala Constitucional acerca de su contenido, resultan aplicables supletoriamente a las causas que cursan ante esta Corte, razón por la cual, quedaran perimidas aquellas en las que haya transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsen el procedimiento.
En el caso sub iudice, no se desprende de autos que posterior al recibo del escrito presentado por la ciudadana Alicia Jiménez de Meza, Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2002, las partes o sus apoderados judiciales hayan ejecutado acto procesal alguno que demuestre su interés en que el proceso incoado continuase su curso de Ley. Siendo ello así, y por cuanto la presente causa ha permanecido inactiva por un lapso superior a un (01) año, resulta evidente para esta Corte que se ha consumado la perención, y en consecuencia, se extinguió la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los Abogados Ramón Oropeza y José Javier Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AHENDER ALEXIS ROMERO, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-N-2000-023275
JTSR/
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