JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000280

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la abogada ANAUL ROJAS GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA HUERTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.555.144, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha se ordenó el pase del presente expediente al Juez Ponente.

El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre 2002, la abogada ANAUL ROJAS GUERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA HUERTA DE HERRERA, intentó recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando como distribuidor), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que su representada se le concedió el beneficio de jubilación, mediante Resolución N° 944 de fecha 16 de diciembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 2°, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin embargo desde ese mismo momento le nació a la actora el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, pero el órgano recurrido le canceló las mismas el 8 de noviembre de 2000, es decir, tres (3) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, por un monto de ocho millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 8.824.896,88).

Señala que el retraso ocasionado por la parte recurrida al no cancelarle sus prestaciones sociales en el tiempo establecido, le ocasionó a su representada graves daños y perjuicios, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas, razón por la cual solicita la indexación del monto de las prestaciones sociales.

Denuncia que el Ministerio de Educación infringió los artículos 26, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 8, 10, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artícu1os 1.271, 1.273, 1.185 y 1.277 del Código Civil.

Solicita la cancelación de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 668 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente pide la cancelación por parte del Ministerio de Educación de la cantidad de doce millones novecientos veintiséis mil quinientos sesenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs. 12.956.561,86) por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron calculados desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 26 de septiembre de 2000; la cantidad de ocho millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos noventa y seis con ochenta y ocho céntimos (BS. 8.824.896,88) por concepto de intereses moratorios, así como la indexación o corrección monetaria de los referidos montos; el pago de honorarios profesionales, según lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, las costas y costos procesales, por lo que estima la presente demanda por la cantidad de veintiún millones setecientos setenta y cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 21.774.329,93).


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia con carácter vinculante del 12 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…atendiendo (…) a que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se ordena remitir el expediente al antes señalado Tribunal…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa que:

Como punto previo esta Corte estima pertinente destacar que la declinatoria efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se efectuó en virtud de que evidenció, que en el caso de autos, existía una relación de empleo público entre la ciudadana ISAURA HUERTA DE HERRERA, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, correspondiéndole a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativo.

Así pues, de la lectura del escrito libelar, esta Corte advierte que la pretensión principal en el presente caso, se circunscribe a la reclamación por el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que sostenía la actora con el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido, debe precisar la Corte, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo asumieron la competencia para conocer de las causas que, por un lado se susciten con motivo de la aplicación de tal normativa, y por otro lado, de las causas que se seguían ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional especial que conocía de los recursos contenciosos administrativos de contenido funcionarial, ello en atención al artículo 93 y a las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta del mencionado texto normativo.

Ahora bien, en el caso de autos, como ya se señaló, se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANAUL ROJAS GUERRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISAURA HUERTA DE HERRERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, derivada de la relación de empleo público por cuanto se desempeñaba como Docente, y fue jubilada del referido órgano el 16 de diciembre de 1999, siendo procedente, a su decir, el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, es evidente que en el presente caso se plantea un asunto en materia funcionarial, por lo que esta Corte, resulta Incompetente para el conocimiento de la presente querella en primera instancia, por cuanto estima que son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con jurisdicción en la Región Capital los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual a primera vista conduciría a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que determinó tal competencia mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, en la cual asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
Sin embargo, destaca esta Corte que tal situación, esto es, plantear un conflicto negativo de competencia en el presente caso resulta inoficioso, puesto que considerando que ésta se encuentra establecida claramente en un texto normativo con plena vigencia y además ha sido pacíficamente reiterada tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por este Órgano Jurisdiccional, constituiría una eventual limitación al efectivo y rápido acceso a la justicia del recurrente, ello en virtud del tiempo que tendría que esperar para obtener la decisión correspondiente.

En consecuencia, sin perjuicio del criterio establecido por la Sala Plena ut supra señalado, y en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que son Competentes para el conocimiento de la presente querella, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda previa distribución a los fines de que conozca del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANAUL ROJAS GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISAURA HUERTA DE HERRERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

2.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- COMPETENTES los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente querella, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado distribuidor respectivo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

EXP. Nº AP42-N-2004-000280
NTL