JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE. N° AP42-N-2004-1470

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOMINGA AMARO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.374.463, contra el acto de homologación de la transacción celebrada entre la referida ciudadana y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictado en fecha 1 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El 13 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo a los fines de que fuesen remitidos los antecedentes administrativos correspondientes en un plazo de diez (10) días de despacho.

En fecha 22 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República y notificar al Inspector del Trabajo del Estado Lara y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 21 de febrero de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, fecha de expedición del cartel, hasta el 22 de marzo de 2006, dejándose constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta (30) días continuos, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO y JOSE MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DOMINGA AMARO interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Expusieron, que su representada trabajó como Jefe de División en la Contraloría General del Municipio Iribarren del Estado Lara desde el 1 de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 2004, fecha en que fue jubilada mediante Resolución N° 069-04.

Señalan, que el 30 de junio de 2004, su representada y la parte patronal acudieron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA a los fines de celebrar una transacción.

En tal sentido, expresan que del particular 3° del Acta de Transacción se puede apreciar “…que la Administración Municipal deja sin jurisdicción, sin posibilidad de reclamo a nuestra representada, lo que violenta un principio de orden constitucional como es el acceso a la justicia y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hace nula por inconstitucionalidad la presente transacción…”.

Exponen que la relación laboral de su representada culminó por una jubilación por lo que no se requería la celebración de una transacción al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Arguyen que “…todo retiro de la administración de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara está sujeto a la realización de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo sin siquiera conocerla previamente el trabajador (…) lo cual se traduce en una imposición patronal como única vía para cobrar las Prestaciones Sociales…”.

Denuncian, que el contenido del punto 4 de la transacción “…demuestra que se le pretende cercenar derechos que nunca fueron transados y que de una manera artificiosa, simulada, con fraude a la ley, y con evidente abuso de poder se le hace firmar a nuestra mandante. Articulado éste que es idéntico en cientos de transacciones del mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara…”.

Aducen, que de un análisis de la transacción se evidencia que al compararla con las demás transacciones celebradas entre el referido Municipio y otros trabajadores “…lo único que cambia es el nombre del trabajador, su fecha de ingreso, el monto de sus prestaciones sociales, el resto de los elementos son idénticos para todas las transacciones celebradas…”, por lo que se evidencia que se está en presencia de un vicio de consentimiento.

Agregan, que del texto de la transacción se evidencia que no aparecen discriminados todos los conceptos que se originaron al término de la relación laboral al no estipularse salario, días a pagar ni cantidades individuales por cada concepto, no observándose tampoco que al Alcaldía haya pagado lo concerniente a las prestaciones de antigüedad de manera discriminada ni el pago del fideicomiso.

Igualmente indican, que una transacción similar presentada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no fue homologada por la respectiva Inspectoría del Trabajo por cuanto consideró que no se ajustaba a los extremos establecidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el 1713 del Código Civil, por lo que tal consecuencia debió ser aplicada al caso de su representada.

Por tales razones solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso, en consecuencia, que sea declarada la nulidad del acto de homologación celebrado el 30 de junio de 2004 y una vez declarada ésta, se notifique a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA a los fines de que sea corregido en su archivo el carácter de la transacción.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En primer término, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 del 20 de noviembre, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°9 del 5 de abril de 2005, caso Universidad Nacional Abierta señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.
Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo regionales, pero persiste la duda en cuanto a los juzgados superiores ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1. La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2. Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;
3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó, que es Competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de cada región, para conocer en Primera Instancia, los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a fin de obtener la tutela judicial efectiva y en beneficio del justiciable.

De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 del mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán en recurso de revisión, concluyó en que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad laboral dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO DEL ESTADO LARA, mediante el cual fue homologada la transacción celebrada entre la ciudadana MARÍA DOMINGA AMARO y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que corresponde declarar COMPETENTE al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se DECLINA la competencia al mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOMINGA AMARO, contra el acto de homologación de transacción dictado en fecha 1 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3.- REMÍTASE el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,





AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp.- Nº AP42-R-2004-1470.-
NTL/