Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000892

En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0920-05 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMIREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIERREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ REMIREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, títulares de las cédulas de identidad Nros. 4.580.537, 5.216.454, 2.997.075, 7.611.287, 6.024.361, 4.884.132, 4.885.160, 9.418.257, 6.026.939, 6.902.349, 6.304.642, 6.870.112, 11.689.772, 9.991.591, 6.131.205, 12.698.564 y 11.169.355, respectivamente, asistidos por el Abogado Héctor Turuphial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.299, contra los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, y CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de DIRECTOR GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.245 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, HILDE JOSÉ RAMIREZ y FRANK RONDÓN, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 31 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 27 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2002, la parte accionante argumentó lo siguiente:
Señalaron, que eran funcionarios de carrera al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) desempeñando labores de inteligencia para el Estado Venezolano.
Indicaron, que en fecha 17 de abril de 2002, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dictó auto mediante el cual los accionantes fueron suspendidos de sus cargos, por encontrarse involucrados en una supuesta toma violenta de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el día 11 de abril de 2002.
Manifestaron, que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por auto de fecha 18 de abril de 2002, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario disciplinario. En este sentido alegaron que desconocían las razones de hecho y de derecho que motivaron la apertura de dicho procedimiento, ya que no se les hizo entrega del auto de apertura, así como tampoco se les permitió el acceso al expediente.
Alegaron, que en fecha 23 de abril de 2002, el Inspector General de los Servicios emitió “Hoja de Coordinación” signada con el N° 1315 mediante la cual se les prohibió el ingreso a las instalaciones de la DISIP, impidiéndoseles de esta forma el acceso a los expedientes disciplinarios.
Adujeron, que en fecha 03 de mayo de 2002, fue practicada una inspección judicial en la cual el Tribunal dejó constancia de que la misma no se había podido realizar, por cuanto no se les permitió ingresar en la sede de la DISIP.
Indicaron, que posteriormente el día 10 de mayo de 2002, la Inspectoría General de los Servicios emitió “Hoja de Coordinación” N° 1522, en la cual acordó permitir el acceso de los accionantes al expediente disciplinario, siendo que el 17 de mayo del mismo año, fue la primera vez que lograron acceder a los mismos.
Denunciaron, la evacuación de pruebas testimoniales en contra de los accionantes, sin que se fijara la oportunidad en la cual se celebraría las deposiciones, razón por la cual solicitaron fuera fijada una nueva oportunidad para repreguntar a los testigos, solicitud esta, que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo no había sido respondida. De igual forma señalaron que en fecha 21 de junio de 2002, solicitaron copia certificada del expediente, y que se les notificara expresamente la oportunidad en la cual serían evacuadas las pruebas promovidas, no recibiendo respuesta sobre tales petitorios.
Solicitaron los accionantes, sea dictado mandamiento de amparo constitucional, y consecuencialmente a ello, se ordene al Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y al Inspector General de los Servicios, que se les permita acceder en forma libre a sus expedientes disciplinarios.
Asimismo, solicitaron que se ordene al Director General del Órgano accionado, y al Inspector General de los Servicios, que se pronuncien acerca de la procedencia o no de la perención del procedimiento administrativo disciplinario que se les aperturó.
Adicionalmente, en el supuesto de que se declare improcedente la perención, solicitaron se ordene al Inspector General de los Servicios que de inmediato se sirva emitir un pronunciamiento sobre todas y cada unas de las pruebas promovidas, y que se ordene la entrega de las copias certificadas solicitadas en reiteradas oportunidades.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… De seguidas pasa a resolver los mismos, en cuanto al punto previo alegado por la parte presuntamente agraviante, relativo a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que el amparo no es la vía idónea para impugnar los actos administrativos, resalta esta juzgadora, ha sido criterio reiterado de este Juzgado, que el amparo es procedente cuando no existe un medio ordinario, en virtud del carácter extraordinario que tiene el mismo, por ser un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección de los mismos; razón por la cual, este Tribunal, ha observado lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia Nacional, las cuales, han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo (sic) de los medios ordinarios, imponiéndosele o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.
…omissis…
Ahora bien, se bien es cierto que la referida interpretación, es criterio reiterado, no es menos cierto, que se debe atender al caso concreto, para verificar que esta vía o medio procesal ordinario garantice efectivamente el ejercicio pleno de los derechos del accionante, o para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras debe resaltar esta Sentenciadora que la presente acción se interpuso a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 28, 49 numerales 1 y 3, 51, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso derivados de procedimientos administrativos disciplinarios iniciados en virtud de los sucesos acaecidos en el país el 11 de abril de 2002, en tal sentido, señalan los presuntos agraviados, violación al derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo y violación al debido proceso, lesión constitucional que al parecer de los accionantes no ha cesado, por lo que a juicio de esta Juzgadora no existe un procedimiento ordinario que garantice efectivamente el ejercicio de los derechos señalados como vulnerados por los accionante, (sic) dada la naturaleza de los derechos señalados como conculcados, el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los hechos denunciados y el señalamiento de no haber cesado la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia, no existe en el caso concreto otro procedimiento idóneo para verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la DISIP, señaló además en la oportunidad de exponer sus alegatos en la audiencia constitucional, que solicitaba que la presente acción de amparo constitucional, fuese declarada inadmisible, en virtud de le cesación de la supuesta lesión constitucional, de donde se desprende que existe un aparente reconocimiento por parte del presunto agraviante, de una supuesta lesión constitucional que pudo haber afectado la esfera jurídica de los presuntos agraviados, no aportando a los autos elementos de los cuales se desprenda cual es la pretendida lesión constitucional que ha cesado, en consecuencia, debe este Tribunal desestimar este alegato y, así se decide.
Solicita además, la presuntamente agraviante, se declare la inadmisibilidad de la presente acción por inepta acumulación, por cuanto se ha pretendido construir bajo una misma pretensión, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, contra distintos sujetos, con lo cual no procedería el primer elemento para considerar una debida acumulación.
En el caso de marras advierte este órgano jurisdiccional, que la presente acción acumulada se interpone en virtud de la actitud del ente accionado de impedir el acceso libre y constante al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirles controlar o acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la Inspectoría General de los Servicios, de no emitir copias certificadas de los expediente solicitados, por no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, no haber reincorporado plenamente a los funcionarios al ejercicio de sus cargos desde la fecha que venció la suspensión cautelar declarada y configurada la circunstancia objetiva de la perención del procedimiento lo que constituye a su parecer una grosera violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo contenidos en los artículos 49 ordinales 1 y 3 y los derechos que fundamenta la confianza legitima (sic)en la administración publica (sic) y el derecho a conocer oportuna y verazmente sus actuaciones con incidencias sobre la esfera jurídica de los particulares tal como lo esta previsto en los artículos 141 y 143 de La (sic) Constitución presuntamente a los fines de que se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios, que les permita de manera …omisiss…
El precepto legal aludido, consagra que cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, procederá la acumulación de autos, ante tal circunstancias, este Juzgado debe forzosamente declarar que en la presente acción de amparo constitucional, no existe inepta acumulación y así se declara.
Advierte además, esta Sentenciadora que en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada tacha los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante, por cuanto la audiencia constitucional como lo dice la jurisprudencia no admite consignación de pruebas, en tal sentido, remarca este Sentenciadora la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, estableció:
…omissis…
Se evidencia del extracto de Sentencia transcrita ut supra, que la parte agraviante en este estado, puede ofrecer y consignar las pruebas que considere legales y pertinentes, única oportunidad para que el accionado ejerza la actividad probatoria, en virtud de la naturaleza de la acción de amparo.
En el caso subjudice, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se dejó constancia en el acta de la apertura del contradictorio en los siguientes términos…omissis…
Concluye esta Sentenciadora, que la parte presuntamente agraviante, evacuó las pruebas conforme a lo establecido en el procedimiento de amparo constitucional establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe desestimarse por infundado el alegato dela (sic) representación judicial de algunos de los accionantes.
Ahora bien, el abogado Héctor Turuhpial desconoce el poder consignado en la audiencia, por cuanto se encuentra vigente una delegación material realizada en su oportunidad con fundamento en el numeral primero del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que en base a dicha delegación no se encuentra revisada o dejada sin efecto por lo menos no se ha consignado el acto, y cuya existencia por tanto vicia la participación de la representación judicial de la DISIP en la audiencia constitucional, por lo que solicita al Tribunal expresamente que apreciado como fuera el desconocimiento realizado, se sirva de declarar como no existente, como inválidos e inexistentes los argumentos esgrimidos por la representación de la DISIP en esta audiencia.
En tal sentido, advierte esta Juzgadora que inserto a los folios 138 al 151 de la pieza N° 03 del expediente, rielan copias simples de 06 poderes que acreditan suficientemente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y así se decide.
Decididos con han sido los puntos opuestos por la Representación Judicial de ambas partes, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a los alegatos de fondo.
…omissis...
En este sentido, remarca esta Sentenciadora que la parte accionante alega que el Inspector General de los Servicios de la DISIP, conculcó el derecho de los accionantes de acceder a los expedientes disciplinarios, mediante la prohibición del acceso de los accionantes a las instalaciones de la DISIP, lo que se evidencia de la Hoja de Coordinación identificada con el N° 1315 , de fecha 23 de abril de 2002, que fue consignada en copia simple por los accionantes y que riela inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01) del expediente, donde se evidencia que se prohíbe el acceso a las instalaciones de la DISIP a determinados funcionarios cuya lista se advierte al vuelto del referido folio incluidos en esta lista los accionantes; se advierten además inserto a los folios del cincuenta y siete (57) al setenta y seis (76) copias simples de una serie de solicitudes dirigidas por los accionantes al ente presuntamente agraviante, a los fines de que se les permitiera el acceso a sus respectivos expedientes disciplinarios.
No obstante, del estudio de los elementos probatorios aportados a los autos se advierten profundas contradicciones en que incurren los quejosos, así las cosas, rielan a los folios sesenta y ocho (68) , setenta y uno y setenta y dos (72) de la pieza uno (01) del expediente, solicitudes de acceso al expediente disciplinarios (sic) de algunos de los accionantes, fechadas el 02 de abril de 2002, fecha anterior a los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario y a la apertura de los procedimientos disciplinarios, es decir el 17 de abril de 2002.
Aunado a lo anterior, la parte accionante alega no haber tenido acceso a los expedientes disciplinarios, en virtud de la prohibición de ingresar a las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, tal como se desprende de la Hoja de la Coordinación identificada con el N° 1315, de fecha 23 de abril de 2002, que riela inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01) del expediente, sin embargo consigna Hoja de Coordinación, identificada con el N° 1509, suscrita por el Comisario General Inspector General de los Servicios de la DISIP, inserta al folio ochenta y seis (86) de la pieza (01) expediente, donde se señala que los funcionarios incluidos en la lista anexa, misma que riela inserta en copia simple al folio ochenta y siete (87) de la referida pieza, tienen el acceso restringido a las instalaciones de la DISIP, sin embargo, estaban autorizados a ingresar a la División de Servicios Médico y a la Dirección de Inspectoría General, siendo ésta última la encargada de sustanciar los procedimientos disciplinarios iniciados a los accionantes, tal como se advierte de los respectivos expedientes disciplinarios, de donde se concluye, que los hoy accionantes estaban autorizados para acceder a la dependencia correspondiente, por ende a los expedientes disciplinarios, lo que evidencia, que si bien es cierto que existía una prohibición de ingreso, no es menos cierto que el mismo organismo subsanó o restituyó oportunamente la situación jurídica que se infringía para aquel entonces.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte accionante en la audiencia constitucional relativo a la certificación en la que constan los supuestos días de ingreso de los accionantes a las instalaciones de la DISIP, sobre la cual destaca que en ninguno de esos recaudos se establece que a los accionantes se les permitía ingresar a la Inspectoría General de los Servicios, lugar en donde reposaban los expedientes, por lo que solicita que este Tribunal, que (sic) constate tal certificación con los recaudos que obren en autos, concretamente dos de ellos, emanados del hoy General Montilla Pantoja, en donde expresamente se prohíbe el ingreso de los accionantes a las instalaciones de la DISIP, contrastado con los documentos referidos por la representación judicial de los quejosos, este Juzgado observa, que del estudio de las Hojas de Coordinación identificadas con los Nros. 1315 y 1509 indicadas ut supra, se advierte que a los mismos les fue restringido el acceso a las instalaciones de la DISIP, desde el 23 de abril de 2002 y que desde el 10 de mayo de 2002, el acceso les fue permitido de forma restringida, permitiéndosele el acceso a la Dirección de Inspectoría General.
Sin embargo, de las certificaciones referidas por la representación judicial actora, que rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento noventa y cuatro (194), se advierte que efectivamente los accionantes ingresaron a las instalaciones de la DISIP, incluso durante el período que el acceso le estuvo restringido a los accionantes a cualquiera de las instalaciones del ente accionado, este hecho que no es desconocido por la representación judicial de los accionantes, que se limita sólo a alegar que las referidas certificaciones no permiten verificar que estos hayan tenido acceso a la Inspectoría General de los Servicios, lugar donde reposaban los expedientes disciplinarios.
En tal sentido, de la revisión de la Hoja de Coordinación identificada con el N° 1315, de fecha 23 de abril de 2002, que riela inserta al folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01) del expediente, y de la Hoja de Coordinación, identificada con el N° 1509, suscrita por el Comisario General Inspector General de los Servicios de la DISIP, inserta al folio ochenta y seis (86) de la pieza (01) expediente, donde se señala que los funcionarios incluidos en la lista anexa, misma que riela inserta en copia simple al folio ochenta y siete (87) de la referida pieza, contra las que se solicitan se contrasten las certificaciones referidas por la representación judicial actora, que rielan a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento noventa y cuatro (194), se advierte, que los accionantes tenían acceso restringido a las instalaciones de la DISIP, pero libre acceso para ingresar a la Dirección de Inspectoría General, por lo esta Sentenciadora debe forzosamente concluir que el acceso de los quejosos era para esa Dirección, toda vez, que no puede pensarse que se le permitía el acceso a otras dependencias distintas a las expresamente autorizadas, en virtud de la naturaleza del organismo policial.
A mayor abundamiento, ratifica además esta Sentenciadora, que de haberse violentado los derechos constitucionales de los accionantes al impedir el acceso a los expedientes, mediante la prohibición del acceso a las instalaciones de la DISIP, la situación jurídica de los accionantes fue restituida por la parte presuntamente agraviante, según se desprende del contenido de la Hoja de Coordinación N° 1509, consignada en copia simple por los presuntos agraviados, mediante la cual se autorizó el ingreso de los mismos a la Dirección de Inspectoría General, así se decide.
En cuanto a los demás hechos expuestos por la parte presuntamente agraviada, que comportan según sus alegatos violación del derecho a la defensa y al debido proceso, remarca esta Sentenciadora que no es ajena a las dificultades propias que constituyen las pruebas de los hechos negativos, no obstante no puede verificarse de los elementos probatorios aportados por las partes, que efectivamente fueron concretados los hechos que presumiblemente vulnera (sic) los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, toda vez, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de esta Sentenciadora, que efectivamente tales hechos hayan ocurrido y que en consecuencia se hubiesen vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes.
…omissis…
Ahora bien, en base a las exposiciones anteriores a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE y así se declara…”. (Mayúsculas del a quo).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte accionante, procedió a interponer acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Miguel Rodríguez Torres y Carlos Antonio Cabre Córdoba, en su condición de Director General e Inspector General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en virtud de no haberse permitido a los accionantes el acceso libre y constante al expediente contentivo de las actuaciones desplegadas en los procedimientos administrativos disciplinarios que se les aperturara, así como tampoco el ejercicio del derecho al control y contradicción de las pruebas aportadas por la Administración en dichos procedimientos, situación esta que según dicen, constituye una grosera violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, solicitó la parte accionante que sea dictado mandamiento de amparo constitucional, y consecuencialmente, se ordene al Director General y al Inspector General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, que se les permita el acceso inmediato a los expedientes administrativos y se pronuncien sobre todas las pruebas promovidas en el curso del procedimiento disciplinario.
Ante tal situación, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “…no existen suficientes elementos de convicción que permitan llevar al convencimiento de esta Sentenciadora, que efectivamente tales hechos hayan ocurrido y que en consecuencia se hubiesen vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes…”.
Para decidir esta Corte pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la Pieza I del expediente judicial, la Corte constata que a los folios 42 al 54 rielan autos de fecha 18 de abril de 2002, mediante los cuales el ciudadano Carlos Luís Aguilera Borjas, Director General del órgano accionado, acordó aperturar a los accionantes de la presente acción de amparo constitucional, un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de actos que implicaban la violación de normas jurídicas de carácter penal, civil y administrativo, además de las contenidas en el Reglamento Interno de dicho Organismo.
En este sentido, se observa que en los autos en comento se señala a los accionantes como responsables de instigar a sus compañeros de trabajo a ejecutar actos contrarios a derecho como lo son la desobediencia, la violación de derechos humanos, de la Constitución y actos de indisciplina y usurpación de funciones. Asimismo se constata que dichos funcionarios fueron suspendidos de sus cargos según se desprende de los oficios de fecha 17 de abril de 2002, que cursan en los folios 29 al 41 de dicho expediente.
Ahora bien, siendo el procedimiento disciplinario aperturado a los accionantes de naturaleza sancionatoria, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, en el cual se regula el derecho a la defensa y al debido proceso que implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos en los procedimientos que sustancia la Administración en los cuales tengan interés; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Así, en el caso de autos advierte la Corte que al folio 56 de la pieza N° 1 del presente expediente, riela “Hoja de Coordinación” N° 1315 de fecha 23 de abril 2002, en la cual consta que el ciudadano José Gregorio Montilla Pantoja, Inspector General de Servicios, señala que los funcionarios incluidos en la lista anexa, entre los cuales se encuentran los accionantes, tenían prohibido el acceso a las instalaciones del Órgano accionado, situación esta que en principio, podría considerarse como violatoria del derecho de la defensa, en virtud de la imposibilidad que tenían los mismos de acceder a la Dirección encargada de sustanciar el procedimiento disciplinario que se les aperturara, a los fines de revisar el expediente administrativo contentivo de las actuaciones desplegadas por la Administración.
No obstante, se observa del estudio del expediente que al folio 86 de la Pieza I cursa “Hoja de Coordinación” N° 1509, mediante la cual el referido Inspector General de Servicios, informa a la División de Seguridad Interna, que los hoy accionantes cuyos nombres se señalaban en una lista anexa, quedaban autorizados para ingresar a la Dirección de Inspectoría General y a la División de Servicios Médicos, previo anuncio en la unidad de recepción de dichos servicios.
De esta manera, como bien lo señaló el a quo en la decisión apelada, si bien es cierto que en principio la Administración impidió a los accionantes el acceso a las instalaciones del Órgano accionado, no lo es menos, que ello cesó posteriormente al permitírsele a los accionantes en amparo el ingreso a la Dirección de Inspectoría General encargada de la sustanciación de los procedimientos disciplinarios aperturados por los hechos en los cuales se encontraban presuntamente incursos.
A mayor abundamiento, del análisis del expediente disciplinario correspondiente al ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, parte apelante en la presente causa, el cual se encuentra identificado en el Registro de Control de expedientes de esta Corte como “Antecedentes Administrativos III”, se evidencia que al folio 47 consta acta de fecha 17 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de que el representante legal del prenombrado ciudadano, Abogado Héctor José Turuhpial Cariello, tuvo acceso al expediente de su representado quedando oficialmente enterado del contenido del mismo; igualmente al folio 51 riela acta de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la entrega al referido Abogado de la copia simple del expediente disciplinario original de su representado; al folio 151 riela acta de fecha 18 de junio de 2002, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Rigo Antonio Carreño Méndez, tuvo acceso al expediente disciplinario quedando informado del contenido del mismo.
En este mismo orden de ideas, del estudio del expediente correspondiente al ciudadano Frank Rondón, también parte apelante en la presente causa, identificado en el Registro de Control de expedientes de esta Corte como “Antecedentes Administrativos IV”, se evidencia que al folio 48 corre Acta de fecha 17 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de que el representante legal del prenombrado ciudadano, Abogado Héctor José Turuhpial Cariello, tuvo acceso al expediente de su representado, quedando oficialmente enterado del contenido del mismo; al folio 55 riela Acta de fecha 23 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Frank Rondón, tuvo acceso al expediente disciplinario; al folio 56 riela acta de fecha 23 de mayo de 2002, mediante la cual se dejó constancia de la entrega al referido ciudadano de la copia simple de su expediente disciplinario original; a los folios 87 al 89 riela Acta de fecha 27 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la declaración informativa rendida por el referido ciudadano en el procedimiento disciplinario; al folio 161 riela notificación de fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual se le informa a dicho funcionario que debía comparecer ante la Dirección de Inspectoría General el día 12 de junio de 2002, a los fines de tener acceso al expediente; al folio 163 riela acta de fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del mencionado funcionario ante la Inspectoría General de los Servicios, quedando oficialmente informado del contenido de las actas. De igual forma, en relación al ciudadano José Ramírez Hilde, parte apelante, se observa que al mismo le fue concedido el beneficio de jubilación, según se desprende de los folios 510 al 515 de la Pieza N° 2 del expediente judicial.
De manera que, el análisis exhaustivo de la documentación anteriormente mencionada, lleva a la convicción de esta Corte que los accionantes en la presente acción de amparo constitucional, si tuvieron acceso al expediente contentivo de las actuaciones desplegadas por la Administración en el procedimiento disciplinario que se les aperturó, no evidenciándose de los autos la vulneración de los derechos constitucionales señalados como conculcados por la parte accionante.
Finalmente del estudio de los expedientes administrativos de los accionantes, se desprende que el Órgano accionado, con ocasión de los procedimientos disciplinarios aperturados, emitió una serie de actos administrativos definitivos, por lo que en criterio de esta Corte, en el supuesto de considerar la parte actora que la Administración con dichos actos lesiona su esfera jurídica particular, los mismos cuentan con el recurso contencioso administrativo funcionarial, como vía ordinaria para la impugnación de dichos actos en sede judicial.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en fecha 04 de agosto de 2005, la cual queda firme. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGO CARRERO, HILDE JOSÉ RAMIREZ y FRANK RONDÓN, ya identificados, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, y CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de DIRECTOR GENERAL e INSPECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMIREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIERREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ REMIREZ COLINA y NELSON ANTINIO DUARTE, asistidos por el Abogado Héctor Turuphial Cariello, anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2005-000892
J.T.S.R.