Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000137
En fecha 05 de abril de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 763 de fecha 20 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Mary Betsabe Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN EVERTH GUTIÉRREZ CUADROS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 2, Tomo 387.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 07 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada Mary Betsabe Leal, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Everth Gutiérrez Cuadros, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción de amparo para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos constitucionales previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por considerar al Juzgado a quo el órgano competente, según sentencia N° 160 de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostuvo, que en fecha 12 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira dictó Providencia Administrativa N° 140-2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso su representado contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ordenándose lo solicitado.
Indicó, que a pesar de que dicha Providencia Administrativa constituye un acto de ejecutoriedad inmediata, la mencionada empresa no acató lo ordenado, según acta de inspección levantada por “el Jefe de la Sala Laboral”, en fecha 06 de octubre de 2005, violándose de esa manera su derecho a la estabilidad laboral.
Adujo, que desde la notificación del acto administrativo a la presunta agraviante, efectuada en fecha 23 de septiembre de 2005, y desde la práctica de la inspección, ha transcurrido el tiempo necesario para que el agraviante dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, demostrándose una actitud contumaz, resultando violados los derechos al trabajo y a la estabilidad, de su mandante, regulados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contrariando lo dispuesto en el artículo 456, 639 y 643 eiusdem.
Sostuvo, que no puede pretenderse que sean los Juzgados del Trabajo los ejecutores de las Providencias Administrativas y que, sin embargo, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se puede acudir al Tribunal Contencioso Administrativo para obtener la orden de cumplimiento del reenganche ordenado tal como, según afirma, lo ha venido haciendo el Juzgado a quo.
Continuó refiriendo sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de agosto de 2001 y 09 de octubre de 2001, en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer no sólo de la nulidad de las Providencias Administrativas en cuestión, sino también para resolver los conflictos que surjan de la ejecución de las mismas, agregando que resultaría improcedente pensar que las propias Inspectorías del Trabajo deban ejecutar sus propias decisiones, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que consideró que en el presente caso debe estimarse procedente el amparo constitucional, a los fines de que sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados a su representado.
Por último, solicitó el amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 13, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela para que cumpla con la Providencia Administrativa y se haga efectivo el reenganche y pago de los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha del despido de su representado hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, restableciéndose, de esa manera, su situación jurídica infringida.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En criterio de quien aquí juzga dando una interpretación a la sentencia alegada por la parte accionada emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), ha inferido que ciertamente el amparo no puede ser una suerte de homologación para la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que es el ente administrativo quien debe ejecutar sus actos como lo prevé los artículos 79 y 80 de la citada Ley, y en ese caso específicamente el beneficiario de la providencia administrativa no agotó el procedimiento de ejecución en sede administrativa, sino que por el contrario, recurrió directamente en sede constitucional a intentar el amparo para lograr la ejecución, esta (sic) ha sido la interpretación que este Juzgador le ha dado a la mencionada sentencia y tanto es así, que si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera considerado que el recurso de amparo contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no fueran competencias de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hubiese señalado que reformara (sic) el criterio establecido en el fallo del dos (02) de Agosto del año Dos Mil Uno (2.001), caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en que estableció con carácter vinculante que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de las demandas de amparo que se incoan contra ellas. Dicho lo anterior, revisado el caso de marras se evidencia ciertamente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del quejoso, ordenando su ejecución la cual consta en los autos al folio 468 que ordena el traslado del Jefe de la Sala Laboral a la empresa, a fin de verificar si fue incorporado a sus laborales habituales el trabajador antes identificado, cumpliéndose así lo ordenado por esa Inspectoría y cuyo informe de inspección consta en el folio 470 del presente expediente, en tal sentido este Tribunal de acuerdo a la interpretación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al principio de expectativa legítima, en orden a lo que ha venido estableciendo este Juzgador observa que en el caso de marras no procede la sentencia alegada por la parte accionada ya que esta (sic) es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa y así se decide.
…Omissis…
Con relación al argumentos esgrimidos (sic) por la parte accionada al no agotamiento del procedimiento de multa este Tribunal ha dejado claro en distintos fallos de manera reiterada de que las multas no satisfacen la pretensión del trabajador …Omissis… observándose en el caso de marras que el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional y la Cortes de lo Contenciosos Administrativas (sic), así como la lesión de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral establecido (sic) en los artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna y constatándose los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de los mismos, que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 1° de julio de 2002 (sic), como son los siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos…Omissis…asimismo la mera interposición de una pretensión de nulidad no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento, diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad; aunado al hecho de que este Tribunal como garante y tutor de las normas constitucionales, está en el deber de garantizar la integridad de la constitución, de allí que el acto administrativo no debe resultar inconstitucional.
Con relación a la procedencia de la presente acción, este Juzgador se remite a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz en sentencia N° 1318…Omissis…
En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto a la accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia debe este Tribunal, ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa y en consecuencia la acción de amparo debe prosperar y así se decide…Omissis…
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte accionada tiene vía del recurso contencioso administrativo de nulidad …”. Negrillas y subrayado de la cita.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).
En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 06 de octubre de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.
En tal sentido, considera esta Corte que resulta errado lo sostenido por el a quo en lo atinente a la aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2005, pues afirmó que el mismo “…es solamente aplicable para el caso de que el ente administrativo no haya ordenado la ejecución de la providencia administrativa…”.
Errado porque, de conformidad con la interpretación realizada por este Órgano Jurisdiccional, reiterado en decisiones Nros. 2006-001262, 2006-001256, 2006-001314, 2006-001259, 2006-001402, 2006-001461, 2006-001497, 2006-001505 y 2006-001506, de fechas 25 de abril de 2006 las primeras cinco (05), y de 05, 11, 15 y 15 de mayo de 2006 las restantes, respectivamente, el mencionado fallo de la Sala Constitucional no puede ser aplicado a las acciones interpuestas antes del 06 de diciembre de 2005. Así se decide.
Por otra parte, la primera instancia acordó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso resultaban vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del actor y por estimar que no habían sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se pretende.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que a los fines de acordar un amparo constitucional para ordenar el cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo relativa a procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos; b) Que exista una contumacia por parte del patrono en ejecutar el acto administrativo que le ha sido notificado, a los fines de su cumplimiento e impugnación, y c) Que no hayan sido suspendidos sus efectos.
En relación a ello, observa esta Alzada que consta a los folios 440 al 456 del expediente, en copia certificada, Providencia Administrativa N° 140-2005, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Táchira, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Everth Gutiérrez Cuadros, ordenándose a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela la incorporación del mencionado ciudadano al cargo de Supervisor de Protección de la Zona III de CANTV, adscrito a la Coordinación de Protección, Táchira y Barinas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes.
La notificación del acto administrativo cuya ejecución se pretende se llevó a cabo en fecha 23 de septiembre de 2005, según se desprende de rúbrica estampada al pie de la boleta de notificación de fecha 13 de septiembre de 2005, librada por el Inspector del Trabajo (E) de Transición del estado Táchira (folio 464 del expediente).
Asimismo, se desprende del folio 470 que en fecha 06 de octubre de 2005, el ciudadano Iván Alexis Venegas Chacón, en su condición de Jefe de Sala Laboral, levantó informe de visita de inspección realizada en esa misma fecha, en la sede de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución es el objeto de la presente acción, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Karina de la Coromoto Ramírez Velandia, en su carácter de Analista Senior de Recursos Humanos, quien le informó que el trabajador no había sido incorporado a sus labores y que no se le habían cancelado “…los conceptos salariales y patrimoniales ordenados mediante Providencia administrativa N° 140-2005…”.
De lo anterior se deduce que efectivamente, en el presente caso, resulta satisfecho el extremo de la contumacia del patrono (sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Táchira, en uso de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral.
Siendo así, y por cuanto de la revisión del expediente no se desprende elemento alguno que permita verificar que los efectos del acto, objeto de la presente acción, hayan sido suspendidos, y por cuanto su ejecución no vulnera normas constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional resultaba procedente. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo el a quo que no había condenatoria en costas debido a que la parte accionada “…tiene vía del recurso contencioso administrativo de nulidad…”. En relación a ello, aclara esta Corte que dicho pronunciamiento no era procedente, pues, de la revisión del escrito libelar no se desprende que la parte actora haya solicitado se condenara a la parte accionada al pago de las costas procesales, independientemente de que contara con la opción de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, ya que ello no tiene vinculación con la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo apelado con la reforma indicada.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN EVERTH GUTIÉRREZ CUADROS, contra la mencionada empresa.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2006-000137
JTSR/