JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000139

En fecha 05 de abril de 2006, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-393 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Karina Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.398, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, y apoderada judicial del ciudadano DANNIS ALFONSO FRESA, contra la Corporación de los Servicios Patrióticos Sociales MERCAL; remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por dicho accionante contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción.

En fecha 03 de mayo de 2006, se dio cuenta en la Corte del referido asunto, tras distribución efectuada, e igualmente se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano DANNIS ALFONSO FRESA interpuso acción de amparo constitucional señalando lo siguiente: que su representado comenzó en fecha 17 de diciembre de 2003 a prestar servicios para la sociedad mercantil MERCAL, desempeñando el cargo de obrero y devengando una remuneración mensual de Trescientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 321.000), mensuales. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2005, habiendo laborado ya Un (1) año, Dos (2) meses y Siete (7) días de forma ininterrumpida, fue despedido intempestiva e injustificadamente por parte de su patrono, lesionándole así su derecho al trabajo y estabilidad; en contra de lo establecido en el Decreto Presidencial N° 3.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, que establece la inamovilidad laboral.

Afirma que acudió a la Inspectoría del Trabajo – Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, competente por el territorio, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Dicha Inspectoría, tras desarrollarse el correspondiente procedimiento, declaró con lugar la solicitud a través de la Providencia Administrativa N° 05-148 de fecha 31 de mayo de 2005.

Señala que dicha Providencia fue notificada debidamente a MERCAL, en fecha 07 de junio de 2005, en la persona de su asesora legal, abogada Rutcelis Galea, la cual señaló que la empresa se encontraba imposibilitada de reenganchar al trabajador, pues tenía exceso de personal en la estructura, ofreciendo en cambio una indemnización, todo lo cual manifiesta la actitud de desacato a la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

Vista tal negativa, su representado solicitó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual concluyó con la Providencia Administrativa N° 05-49, de fecha 25 de julio de 2005, que impuso a la empresa MERCAL una multa por la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,°°).

Es en virtud de la actitud renuente y contumaz por parte de la empresa MERCAL, en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, que la parte accionante considera han sido violados sus derechos constitucionales al trabajo y estabilidad laboral, establecidos en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución.

Cita, al efecto, sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y a la posible inoperatividad del procedimiento de imposición de multas establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de lograr la efectiva ejecución.

Solicita como mandamiento de amparo, que se ordene a quien ejerza la representación legal de MERCAL, la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 05-148 de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo – Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

II
DEL FALLO APELADO

En sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El argumento fundamental del a quo, se basa en dos precedentes jurisprudenciales, uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.569 de fecha 30 de diciembre de 2005 y otra de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2005. En dichos precedentes, que modifican la jurisprudencia anterior, se señala que por cuanto las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, al ser actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, resulta innecesario pretender su ejecución forzosa a través de los Tribunales de la República, siendo las propias Inspectorías quienes deben hacer todo lo necesario para materializarlas, acudiendo a la asistencia de la fuerza pública si fuere necesario.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte coincide plenamente con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por el a quo, en la referida sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogido también por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual tiene fuerza vinculante al provenir de la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que dicho criterio, contrario al hasta entonces sostenido por la misma Sala Constitucional, entre otras sentencias, en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y la N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui); fue sentado con posterioridad al momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional (11/10/2005). En otras palabras, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida atendiendo a un criterio para entonces vigente, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones constitucionales son de carácter vinculante (artículo 335 CRBV).

Implicaría, entonces, un atentado contra la seguridad jurídica aplicar retroactivamente el nuevo criterio —con el cual, se insiste, coincide plenamente esta Corte— a casos planteados antes de que el mismo fuera sentado; básicamente, por cuanto con anterioridad regía un criterio totalmente distinto, cual era el aceptar el amparo constitucional como vía de ejecución de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, esta Corte aplicará para este caso concreto (y todos los casos que fueren planteados antes del 6 de diciembre de 2005), el criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

Por lo argumentos expuestos, es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR el fallo apelado que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y ORDENAR al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, todo ello a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1° CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano DANNIS ALFONSO FRESA, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2° REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado antes mencionado.

3° ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-O-2006-000139.-
NTL/