JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000198
En fecha 22 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 686-06 de fecha 18 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° 10.988.246, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.482, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual homologó la transacción que fuera celebrada en el juicio que por reivindicación seguía la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra las empresas Inversiones la Ciénaga e Inversiones Mibe.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, impartió la correspondiente homologación celebrada en el juicio de reivindicación seguí la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las sociedades mercantiles Inversiones la Ciénaga e Inversiones Mibe.
Posteriormente, el ciudadano Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2005, de se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, el último de los Tribunales antes mencionados en fecha 22 de noviembre de 2005, se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, declaró la misma inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra esta última decisión, la parte hoy accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual es objeto de análisis de la presente decisión.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de septiembre de 2004, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de septiembre de 2004, interpuso tercería de dominio de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interpuso tercería de dominio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de reivindicación que seguía el Municipio del Estado Lara contra inversiones la Ciénega e inversiones Mibe, ambas empresas mercantiles.
Que la referida demanda de tercería “…no fue, ni ha sido admitida por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pese a los diversos escritos y diligencias que en este sentido se introdujeron a la causa…”.
Que, posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2004, las partes del juicio principal presentaron ante el Tribunal de la causa escrito de transacción el cual fue homologado por dicho Juzgado mediante decisión del 9 de agosto de 2005, “…sin que dicho órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado sobre la admisión de la pretensión por mi interpuesta”.
Que la omisión de pronunciamiento respecto a la pretensión del accionante violó su derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impidió de manera arbitraria el acceso al proceso y, por tanto se le dejó “…en la más absoluta indefensión, violentando también mi derecho constitucional de petición y oportuna respuesta…”.
Que solicitó se anule el acto que homologó dicha transacción y se ordene al Tribunal agraviante se pronuncie en relación a la admisión de su demanda de tercería. Asimismo, que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarad con lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En tal sentido, consideró que el derecho constitucional denunciado como infringido por la parte accionante fue violado por parte del Tribunal de la causa por no haberse pronunciado respecto a la tercería interpuesta por dicho recurrente, sin embargo señaló que en el estado en que se encontraba la causa era imposible la reparación de la situación jurídica infringida, toda vez que la partes del juicio principal pusieron fin al proceso mediante transacción la cual fue homologada por el mismo Tribunal.
Que aunado a lo anterior señaló que los efectos de la cosa juzgada no pueden ser enervados con la acción de amparo constitucional, toda vez que el juicio principal se extinguió y, por tal motivo mal podría el sentenciador ordenar al Juzgado de Primera Instancia que se pronunciase sobre la referida incidencia, esto es, la intervención de un tercero, toda vez que no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece de manera expresa que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Como puede colegirse de la anterior disposición, aquellas decisiones que decidan acciones de amparo constitucional podrán ser apeladas y, dicho recurso –según se deriva de la norma- deberá ser decidido por el Tribunal Superior a aquél que profirió la decisión de primera instancia. En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 725 dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo), la cual sostuvo lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de la Corte)
Concatenando lo expuesto al caso de autos se observa que la decisión objeto de la presente apelación fue dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Occidental, siendo que -como quedó establecido- esta Corte es el tribunal de alzada de aquél; de allí que deba declararse competente para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y, al respecto observa lo siguiente:
Tal y como quedó narrado al inicio de la presente decisión, el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, asistido por el abogado Eduardo Pirela González, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual homologó la transacción que fuera celebrada en el juicio que por reivindicación seguía la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra las empresas Inversiones la Ciénaga e Inversiones Mibe.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien le correspondió conocer en primer grado de jurisdicción de dicha acción, declaró su inadmisibilidad conforme al artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la las partes intervinientes en la causa principal pusieron fin a dicho proceso mediante transacción que fue homologada, por tanto “…los efectos de la cosa juzgada no pueden ser enervados mediante la declaratoria con lugar de una acción de amparo constitucional interpuesta por supuestos terceros…”.
Ahora bien, a fin de constatar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho considera necesario señalar que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así una de una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Pues bien, así el llamado amparo contra decisiones judiciales establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca ha establecido que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte observa que en el caso de autos, el accionante denunció como conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitud de intervención de terceros de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, siendo que de dicha solicitud no existió pronunciamiento alguno.
A tal efecto, esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló en su fallo que si bien el Tribunal de Primera Instancia cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, toda vez que omitió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de tercería que hiciere, sin embargo, consideró que en el estado en que se encontraba la causa mal podría restituir la situación jurídica infringida debido a que la partes intervinientes en la causa principal de la cual dependía la solicitud de tercería efectuada por la parte accionante, pusieron fin a dicho proceso a través de la transacción que fuere homologada por el Tribunal en el juicio principal.
En tal sentido, observa esta Corte que tal pronunciamiento a juicio de esta Corte resulta errado, pues mal pudiera el a quo reconocer la existencia de alguna violación constitucional -que por demás, no era la oportunidad procesal para ello- y, a su vez, declarar la inadmisibilidad de la acción porque dicha lesión cesó, al haberse homologado una transacción en el juicio principal, siendo que este medio de autocomposición procesal se encuentra cuestionado precisamente por falta del análisis de la tercería. Así, tales consideraciones efectuadas por el a quo se destruyen por ser contradictorias y, de allí, que la sentencia apelada no se encuentre ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera que está cuestionada la referida transacción que fuera homologada y, visto que la parte hoy accionante según afirma- no pudo participar en dicho juicio puesto que no hubo pronunciamiento sobre la tercería trayendo como consecuencia- a su decir de la parte hoy accionante- violación de derechos constitucionales, entonces el amparo es la vía para atacar dicha situación, más aún cuando la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas decisiones ha expresado que este medio extraordinario puede ejercerse contra violaciones de orden constitucional.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que efectivamente el a quo erró al declarar inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional, pudiendo existir en el caso de autos una presunta violación de un derecho constitucional.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y, revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 22 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, exceptuando la causal referida en la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de ser el caso, continuar con el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Pirela González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2005, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO D LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3-. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de noviembre de 2005.
4.- ORDENA al mencionado Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, exceptuando la causal referida en la decisión impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de ser el caso, continuar con el procedimiento
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-O-2006-000198
AGVS.
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