REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, de junio de 2006
Años 196° y 147°

En fecha 10 de octubre de 1991, se recibió en esta Corte Oficio N° 22838 del 1 de octubre de 1991, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.949.014, asistido por los abogados ARMIDA QUINTANA MATOS, CARLOS AYALA CORAO y JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.133, 16.021, 26.174, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO) mediante el cual se acordó transferir al referido ciudadano de la Dirección de Servicios Turísticos a la II Vicepresidencia de dicha Corporación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por el abogado JOSÉ ANTONIO MUCI, antes identificado, y por la abogada CARMEN SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.185, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1 de diciembre de 1989, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 17 de octubre de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 4 de noviembre de 1991, la abogada ARMINDA QUINTANA DE MATOS, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 1991, la abogada CARMEN SARMIENTO, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 6 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 1991, comenzó el lapso para las contestaciones de las apelaciones ejercidas, venciéndose el referido lapso el 18 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 1991, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 27 de noviembre de 1991, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 28 de noviembre de 1991, se inició el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, venciéndose dicho lapso el 3 de diciembre de 1991.

En fecha 4 de diciembre de 1991, la abogada Armida Quintana Matos, identificada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 5 de diciembre de 1991, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo la exhibición requerida por la representación judicial de la parte recurrente.

El 11 de marzo de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte notificó a las partes a los fines de que manifestaran su interés en que la presente causa sea sentenciada, razón por la cual la representación judicial de la parte actora compareció por ante este Órgano Colegiado el día 7 de agosto de 2002, a los fines de solicitar sea sentenciada la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 2 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 133 al 135 y su vuelto, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 9 de diciembre de 1998, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Con lugar el recurso de nulidad interpuesto, indicando lo siguiente: “…se declara la nulidad del traslado contenido en el Oficio N° 1800-1033 de fecha veinte (20) de junio de 1.989, y se ordena la restitución del actor al cargo de Planificador Jefe División de Control, Evaluación y Registro, en la Dirección de Servicios Turísticos de la citada Corporación, del cual es titular, con el ejercicio pleno de las funciones que le son inherentes…”.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República N° 1591 Extraordinario, de fecha 22 de junio de 1973, en la cual se publicó la ya derogada Ley de Turismo, de cuyo artículo 6 se desprende lo siguiente:

“Se crea la Corporación de Turismo de Venezuela con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Fomento y la cual tendrá por objeto estimular, planificar, desarrollar y coordinar las actividades turísticas en el territorio nacional”.

Ello así, analizada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia de la Corporación en estudio, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión. Para ello, se atiende al contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública que prevé:

“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”. (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el Decreto N° 1.534 con fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, establece en su Disposición Transitoria Tercera que:

“Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley”. (Subrayado de la Corte).
En efecto, se observa que en el caso de la supresión de CORPOTURISMO, el Ejecutivo Nacional actuó en apego a lo dispuesto por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ordenar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, específicamente, de la Disposición Transitoria Tercera transcrita anteriormente, de la cual, conviene destacar su parte final, que sujeta el proceso de liquidación del referido ente de turismo a las normas establecidas en ese Decreto Ley.

En ese orden de ideas, debe hacerse especial mención a la Disposición Transitoria Sexta del aludido Decreto con fuerza de Ley, verbigracia:

“Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.”

De todo lo anterior se desprende que la Corporación de Turismo de Venezuela fue suprimida de conformidad con lo dispuesto en el antes referido Decreto, estableciéndose en el mismo que finalizaba el mismo al transcurrir 2 años, lapso que era improrrogable.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte a fin de preservar los derechos de las partes y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA así como al MINISTERIO DE TURISMO, en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo a fin de que remita en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, los documentos correspondientes donde se evidencie la situación actual del recurrente. De igual forma se ORDENA la notificación del ciudadano LUIS DOMMAR PELLICER, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. Nº AP42-R-1991-012455
NTL