Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2000-022927
En fecha 16 de marzo de 2000, se recibió en esta Corte oficio N° 878 de fecha 13 de marzo de 2000, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano, WILLIAM RAFAEL DÍAZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 2.231.034, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2000, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la referida querella.
En fecha 21 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de abril de 2000, la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de representante judicial del Órgano querellado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de abril de 2000, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de mayo de 2000.
En fecha 16 de mayo de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 07 de junio de 2000, de la consignación del escrito de informes, por parte de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 07 de junio de 2000, se dijo “Vistos”.
Por decisión de fecha 06 de marzo de 2001, se solicitó al Ministerio de Finanzas, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que remitiera a esta Corte, copia del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y del Acta de Extensión Suscrita el 13 de noviembre de 1995.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 30 de junio de 1997, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Rafael Díaz Mujica, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, en los siguientes términos:
Indicaron, que su mandante es un funcionario de carrera que ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01 de octubre de 1972, al cargo de Colector de Autopista, ocupando diversos cargos, siendo el último desempeñado en el referido Órgano, el cargo de Fiscal de Rentas III.
Exponen, que en fecha 16 de agosto de 1994 se creó por Decreto Presidencial el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a la cual fue fusionada la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, en la cual prestaba servicio.
Expresaron, que en fecha 28 de septiembre de 1994, se publicó el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán sus cargos y clasificación, que en fecha 28 de septiembre de 1994, mediante el Decreto Presidencial N° 384, se dictó el Estatuto Profesional de Recurso Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, cuyo ámbito de aplicación se extendió a los funcionarios adscritos al SENIAT, incluidos aquellos cuyo ingreso derivó de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, supuesto en el que se encontraba el querellante.
Alegaron, que su poderdante continuó prestando servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hasta el 08 de enero de 1997, cuando fue notificado mediante el oficio N° HRH-500-485, de fecha 30 de diciembre de 1996, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación desde la misma fecha del oficio.
Argumentaron, que conforme al sistema de remuneraciones del SENIAT y por cuando el querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 en el Ministerio de Hacienda, su equivalente en el SENIAT, era el de Profesional Tributario grado 10, de lo que se generó una diferencia de sueldos por un monto de Bs. 2.567.898,12.
Arguyen, que el querellante debió ser jubilado considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses, para lo cual debió considerarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario grado 10, por lo que el monto mensual de su jubilación debió establecerse en Bs. 109.000,00 mensuales.
Denuncia una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 4.084.390,18, resultante de la multiplicación de 24 años de servicios, deducido el monto cancelado al querellante por este mismo concepto.
Señalaron que a su mandante le fue cancelado además, un bono equivalente al 95% de las prestaciones sociales simples, a fin de que acogiera el plan de jubilaciones acordado en el acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos del referido Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos de éste. Al respecto argumentan, que la cancelación del aludido bono no modifica los derechos contenidos en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal del servicio, y que en virtud de ello, el referido bono debió calcularse en base al salario de Profesional Tributario grado 10, por lo que se genera una diferencia a favor del querellante por un monto de Bs. 4.411.197,53.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que se reconociera al querellante su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario Grado 10, que se ordene el pago de las diferencias descritas y se ordene además recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de febrero de 2000, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Realizado el correspondiente análisis del expediente se pudo constatar que el hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por el actor, es decir era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio, venezolano, llenaba las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones que con relación al nivel y grado, establece la carrera tributaria, toda vez que desde el 16 de octubre de 1990 se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas III siendo su equivalente Profesional Tributario, grado 10, tal como señala la tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias; no estaba sujeto a interdicción ni a inhabilitación civil, por todo ello la administración debió incorporarlo a la carrera tributaria.
Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributario y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo, tal como consta en el Punto de Cuenta y Movimiento de Personal cursante a los folios 42 y 17 del expediente administrativo, respectivamente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica.
Por lo precedentemente expuesto concluye este Sentenciador que el ciudadano William Rafael Díaz Mujica, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, grado 10 que es el equivalente a Fiscal de Rentas III. Revisado como ha sido el expediente se pudo constatar que el pago de dichos concepto (sic) no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 10, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 10. Se ordena igualmente el pago de las diferencias entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde y así se declara.
En cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 10 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado y así se declara.
Se niega el pedimento que hace el querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario grado 10, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago, así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono de 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesionales y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilación y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut-supra, se niega el pedimento y así se declara…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2000, la representación judicial del Ente querellado (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada “…violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 (ejusdem)…”, al respecto expone que el sentenciador “…no se acogió a lo alegado por la parte actora…”.
Alegó que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria, conforme al contenido de la cláusula quinta del acta convenio, suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la cláusula 47 de la convención colectiva del trabajo de fecha 05 de abril de 1993, que estableció que los funcionarios que se acogieron al plan especial de jubilación no se incorporaron a la carrera tributaria.
Señaló que la voluntad del querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual resulta improcedente el recálculo de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, como lo señaló el Tribunal de la causa en el fallo apelado.
Argumentó, que el a quo, “…no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos y la aceptación del recurrente en su escrito libelar…”, en tal sentido, expreso que el recurrente confesó acogerse al plan de jubilación, en su escrito libelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de representante judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que el querellante nunca ingresó a la carrera tributaria en virtud de haberse acogido al plan de jubilación especial previsto en la cláusula quinta del acta convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994.
En el escrito de contestación a la apelación, la representación judicial del querellante señaló que la cláusula quinta en la que se fundamentó la jubilación otorgada, establecía su vigencia hasta el 30 de junio de 1995, pero que el referido beneficio de jubilación fue acordado año y medio después.
Advierte además esta Corte, que en virtud del reconocimiento por parte del Tribunal a quo, de la condición de funcionario tributario del querellante, en el fallo apelado se ordena recalcular las prestaciones sociales y el fideicomiso cancelado, así como calcular nuevamente el monto de la pensión de jubilación otorgada.
Ahora bien, a fin de verificar los fundamentos de la apelación y de la contestación de la apelación, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal a quo, señaló en el fallo apelado:
“…Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributario y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo, tal como consta en el Punto de Cuenta y Movimiento de Personal cursante a los folios 42 y 17 del expediente administrativo, respectivamente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria …omisis… Por lo precedentemente expuesto concluye este Sentenciador que el ciudadano William Rafael Díaz Mujica, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria…”.
A juicio de esta Alzada, el Tribunal de la causa erró en su apreciación, al considerar vencido el lapso fijado por la Administración para incorporar a la carrera tributaria a los funcionarios que prestaban servicios a las direcciones fusionadas al nuevo Ente, cuando el lapso a que se refiere la cláusula quinta, va dirigido a la manifestación de voluntad de los funcionarios de acogerse al “Plan Especial de Jubilación Voluntario”, aunado a ello, en virtud del principio de exhaustividad, el Tribunal de Carrera Administrativa debió advertir la solicitud de jubilación suscrita por el querellante inserta al folio 47 del expediente administrativo, del cual no sólo deriva la improcedencia de la incorporación del querellante a la carrera tributaria, sino además la improcedencia en el pago de los conceptos ordenados en la sentencia apelada.
En cuanto al principio de exhaustividad esta Corte en Sentencia N° 435, de fecha 29 de marzo de 2001, estableció:
“Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas’.
Igualmente el artículo 12 eiusdem, entre las obligaciones de los jueces dispone que éstos deben ‘(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no cegados ni probados (…)’.
De acuerdo con estas normas, los Jueces tiene un deber ineludible, el cual es el de examinar todas y cada una de las pruebas que se encuentren en los autos, e incluso aquéllas que a primera vista le parezca que no aporta nada al juicio, tan es así que la jurisprudencia (entre otras, véase sentencia de fecha 13 de enero de 1999, caso Vladimir Ciufulli P. contra Hugo Jiménez, expediente N° 98-600) ha precisado que este deber envuelve incluso las pruebas que hayan sido declaradas inadmisible en la oportunidad correspondiente, actuar contrariamente a lo pautado hace que el Juez incurra en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, el cual conduce inevitablemente a que una sentencia sea calificada de inmotivada, más aun cuando, como en el caso de autos, el Juez hace caso omiso de las pruebas que le fueran traídas al juicio, sin hacer mención alguna de las mismas…”
En el caso de autos, se observa que el expediente administrativo fue consignado por la representación de la parte querellada al expediente judicial, en fecha 26 de octubre de 1998, tal como se evidencia del auto del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, inserto al folio 88 del expediente y del fallo apelado dictado en fecha 08 de febrero de 2000, no se advierte que el Tribunal a quo, haya considerado los elementos contenidos en el aludido expediente administrativo, por lo que a juicio de esta Corte y en reiteración del criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación y anular el fallo apelado, no sólo por haber incurrido el Tribunal de la causa en violación del principio de exhaustividad, además, porque al omitir pronunciamiento sobre los elementos probatorios que constan en autos, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
La aludida Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994, inserta a los folios 164 al 171 del expediente, en la que se fundamentó la Administración a fin de otorgar el beneficio de jubilación al querellante, del cargo de Fiscal de Rentas III, es del tenor siguiente:
“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARAGRAFO UNICO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicionales de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.”
De la cláusula transcrita ut supra, se desprende que el “Plan Especial de Jubilación Voluntario” propuesto debe contar en primer lugar con una manifestación expresa del funcionario, donde manifieste de manera inequívoca su voluntad de acogerse al aludido Plan Especial de Jubilación, por lo que no es suficiente, lo que señaló la representación judicial del Ente querellado, en cuanto a que se desprenda una suerte de aceptación del querellante, cuando el apoderado actor afirma “…que a su representado se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples…”.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa inserto al folio 47, comunicación dirigida al Gerente de Recursos Humanos, de fecha 20 de febrero de 1995, suscrita por el querellante, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios, a fin de que me sea concedido el Beneficio de Jubilación Especial, contemplado en el Artículo 60 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios y conforme al Programa Especial de Jubilación aprobado por el ciudadano Presidente de la República…”
De la citada comunicación se advierte una manifestación voluntaria, expresa e inequívoca de la voluntad del querellante de acogerse al Plan Especial de Jubilación, dando cumplimiento al primer requisito exigido por la cláusula sub judice, a fin de otorgar la jubilación por vía del aludido Plan Especial.
Se advierte además, que la cláusula quinta señaló que la vigencia del aludido “Plan Especial de Jubilación”, era hasta el 30 de junio de 1995, lo que a juicio de esta Corte se refiere a que los funcionarios que quisieran acogerse a este Plan debían manifestar su voluntad de hacerlo antes de la fecha señalada, para ello debían cumplir además, con los supuestos contenidos en la misma cláusula referidos a edad y años de servicio, que quedaron establecidos en sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
Aunado a ello, la parte in fine del Parágrafo Único de la misma cláusula, estableció que el plan de jubilación no sería aplicable a los funcionarios que fueran incorporados a la carrera tributaria, no obstante, vista la solicitud de jubilación del querellante, inserta al folio 47 del expediente administrativo, la Administración no podía incorporar al querellante a la carrera tributaria, hasta tanto se verificaran los requisitos de procedencia de la solicitud de jubilación especial, por lo que conforme a lo previsto en la suficientemente identificada cláusula quinta lo que correspondía a la Administración era mantenerlo en la nómina del Ente, en los términos acordados en el acta convenio.
En este sentido, se advierte de los recibos de pago insertos a los folios 46 y 47 del expediente que la Administración en acatamiento al contenido de la cláusula quinta mantuvo al querellante en la nómina de los funcionarios, ello puede verificarse también de la constancia de fecha 25 de noviembre de 1996, inserta al folio 43 del expediente, donde se señala que el querellante se encontraba prestando servicio en el Ministerio de Hacienda, con el cargo de Fiscal de Rentas III.
Ahora bien, conforme al Parágrafo Único de la aludida cláusula, el pago de las prestaciones sociales, así como del fideicomiso y del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, se realizarían cumplida las formalidades de publicidad del acto que acordara la jubilación, en este sentido señaló el querellante en su escrito libelar que “…continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado… omisis…que le había sido otorgado el beneficio de jubilación…”, de tal forma, que a criterio de esta Corte, la actuación de la Administración se ajustó, a lo previsto en el plan de jubilación especial establecido en la cláusula quinta del acta convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994.
Remarca esta Corte, que si bien es cierto que la cláusula segunda del acta convenio señalada, prevé la incorporación a la carrera tributaria de los funcionarios adscritos a determinadas direcciones, entre las que se encuentra la Dirección General Sectorial de Rentas, a la que se encontraba adscrito el querellante, no lo es menos, que el parágrafo único de la cláusula quinta de la misma acta, estableció que el plan especial de jubilación no le sería aplicable a los funcionarios incorporados a la carrera tributaria, por interpretación en contrario, los funcionarios que acogieron el Plan de Jubilación Especial Voluntario, no ingresaron a la carrera Tributaria.
Ahora bien, siendo que el querellante acogió el “Plan Especial de Jubilación Voluntaria” a que se refiere la cláusula quinta del acta convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994, es improcedente que se considere su incorporación a la carrera tributaria, más aún, los alegatos y argumentos en los que el querellante pretende justificar su ingreso a la carrera tributaria, constituyen el cumplimiento de la Administración de las obligaciones contraídas en la referida acta convenio.
Por las consideraciones anteriores, debe esta Corte forzosamente declarar sin lugar, la presente querella. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
2. ANULA la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera administrativa, en fecha 08 de febrero de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, WILLIAM RAFAEL DÍAZ MUJICA, contra el MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS.
3. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2000-022927
JTSR/
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