JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-025759

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, titular de la cédula de identidad N° 579.028 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.054, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° R-210-99, R-1327-99, R-1310-99, de fecha 17 de mayo de 1999, 11 de septiembre de 1999 y 21 de septiembre de 1999, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en la misma decisión, se declaró con lugar el recurso de nulidad y se ordenó a la referida Alcaldía, demoler las instalaciones de la “RadioBase” ubicadas en la parcela de terreno situada en la Urbanización Camoruco, avenida 102 Montes de Oca, Número Civico 137-40, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2003, el ciudadano Ildemaro Menes Nessy, actuando en propio nombre y representación solicitó ampliación del fallo de fecha 14 de agosto de 2002, proferido por esta Corte.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 06 de julio de 2001.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, esta Alzada acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que ese órgano jurisdiccional practicase la notificación a las partes de la decisión proferida por esta Corte.

Consta a los folios trescientos doce (312) y trescientos catorce (314), diligencias suscritas por el Alguacil del referido Juzgado, mediante las cuales deja constancia de haber notificado al ciudadano Ildemaro Meneses Nessy y al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo de la decisión dictada por esta Corte.


-II-
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2003, por ante esta Corte, el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, actuando en propio nombre y representación, solicitó ampliación del fallo de fecha 14 de agosto de 2002 proferido por esta Corte, en los siguientes términos:

“…PRIMERO. La ampliación del FALLO DICTADO EN FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2002, a los efectos de que esta Corte haga pronunciamiento sobre la condena al pago de SUMAS DE DINERO Y LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS originados en responsabilidad de la ADMINISTRACIÓN, así como lo de disponer por el Restablecimiento de las situaciones Jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad Administrativa …omissis… y tal pedimento de ampliación de sentencia aludida lo hago con fundamento a los siguientes razonamientos: Primero.- si partimos de la certidumbre, que este es un país en vías de formación de su Poder Municipal …omissis… entonces por esta razón la llamada Sociedad Civil Venezolana, estaría a merced de las Justas e Injustas Resoluciones Municipales y si perjudica en el tiempo a algunos o a muchos en particular se les demandara a `DEMOLER LA OBRA´, que ilegalmente autorizó a sabiendas que nunca obtendrá una condenatoria en costas, y que tampoco pagara honorarios de abogados ni daños y perjuicios por que la sanción a que seria condenada la ADMINISTRACIÓN Municipal, seria a la DEMOLICIÓN…
..omissis…
SEGUNDO: El artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por, mi reseñado, no puede aparecer en esta ley como un ADORNO …omissis… y simplemente creo que los enunciados (sic)por mi señalados (sic), NO TIENE LOGICA JURIDICA, y para mi el DERECHO COMIENZA y TERMINA CON LO QUE ES LOGICO. Siendo esta la razón por la cual Solicito (sic) muy respetuosamente de esta honorable Corte la Ampliación de la Sentencia bajo mi examen, como recurrente que soy, por que considero que el FALLO en cuestión es insuficiente en cuanto a la Resolución del asunto por mi explanado en mi libelo de demanda de Nulidad del acto Administrativo impugnado…
…omissis…
TERCERO: …omissis… Mediante el cual solicito la extensión de los efectos de la Sentencia `a quienes no fueron parte del proceso, y quienes nunca fueron terceros, si no que por el contrario siempre fueron parte en el Juicio Administrativo que se siguió por ante la Alcaldía de Valencia en la Dirección de Desarrollo Urbano, y que la contra parte de los mismos fue mi persona, como abogado en ejercicio y fueron mis diligencias procésales (sic) las que lograron que se les hicieran respetar el retiro de ambas calles y la demolición de las paredes y el muro centro de anclaje de la Antena Monopol, y repetimos que no son terceros si no verdaderas partes por que con mis actuaciones en el expediente que lleva LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO , perdieron el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y EL RECURSO JERARQUICO…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los términos en que quedó formulada la solicitud de ampliación presentada por la parte actora, esta Corte estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para formular dicha solicitud y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, dejó sentado que la oportunidad para solicitar aclaratoria es la prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y no otra, por lo que al respecto señaló lo siguiente:

“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia [de la misma Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L] esta sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por algunas de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (Subrayado y corchetes de la Corte).

Siendo así lo anterior y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que la oportunidad para formular las solicitudes a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, precisándose que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, la oportunidad será el mismo día de la notificación del fallo o al día siguiente en el que conste en autos la práctica de la misma, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada.

A tal efecto, esta Corte advierte que en el caso de autos, la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 14 de agosto de 2002, y, siendo que el referido fallo fue proferido fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello implica que tal decisión debe ser notificada a las partes -tal como fue ordenado en la sentencia-, sin lo cual no comienza a computarse el lapso para la interposición de las solicitudes de aclaratoria o ampliación.

En este sentido, se observa que por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicase las notificaciones del ciudadano Ildemaro Meneses Nessy y del Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 300), de esta manera, consta en autos diligencias suscritas por el Alguacil del referido Juzgado mediante las cuales dejó constancia de que el día 13 de marzo de 2003 fueron notificadas la partes de la sentencia cuya aclaratoria se solicita (folios 313 y 314), siendo agregada en autos dicha comisión en fecha 01 de abril de 2003 (folio 306), así pues, se observa que en el mismo día el mencionado ciudadano solicitó la ampliación del fallo, evidenciándose así, que dicha solicitud fue presentada tempestivamente, por lo que esta Corte procede a examinarla, y al efecto hace las siguientes precisiones:

Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacional, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).

Ahora bien, en el caso in examine, se observa que el solicitante pretende que esta Corte realice pronunciamiento sobre “…la condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios ORIGINADOS EN RESPONSABILIDAD de la ADMINISTRACIÓN…”, así como, que se condene en costa a la Administración Municipal y se sancione “…en forma pecuniaria….” a la “Sociedad Mercantil Telcel Celular, C.A.”. En este sentido, advierte esta Corte que no se dejó de resolver pedimento alguno en el dispositivo del fallo, y lo que pretende el solicitante de la ampliación es el reexamen de lo debatido, buscando de esta manera que la Corte realice nuevos pronunciamientos de fondo en el presente caso. Es por ello, que resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2002, formulada en fecha 01 de abril de 2003 por el ciudadano ILDEMARO MENESES NESSY, actuando en propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2001-025759
JTSR