JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-000497
En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0580-02 del 20 de febrero de 2002, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la Abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEYDA MARGARETH SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.976, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los Abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición del procedimiento que realizaran los prenombrados Abogados.
En fecha 06 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó Ponente, y se fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2002, la representación judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 04 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 18 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 30 de abril de ese mismo año, presentando únicamente escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales del Ente querellado.
Por auto de fecha 18 de junio de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 10 de julio de 2002, se dijo “Vistos”.
La Corte mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 31 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de agosto de 2000, la Abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leyda Margareth Serrano, interpuso querella funcionarial contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que su representada es funcionaria de carrera con nueve años de servicio en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) al cual ingresó en fecha 16 de enero de 1991, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente Analista II que ejerció hasta el 14 de abril de 2000, cuando el Presidente de la Comisión Liquidadora del referido Ente, mediante oficio N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de ese mismo año, le notificó que se había procedido a retirarla de dicho Instituto.
Alegó, que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, por cuanto el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora, siendo que debió haber sido dictado por la referida Comisión, como máxima autoridad administrativa del Ente querellado.
Argumentó, que el acto recurrido se encuentra viciado por inmotivación, ya que en el mismo no se hizo alusión a las formas de retiro reguladas en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, así como tampoco al procedimiento implementado por el Ente querellado para proceder al retiro del personal a su servicio.
Manifestó, que la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la derogada Ley de Carrera de Administrativa, y las pautas previstas en el Decreto de Ley de Supresión del Instituto querellado, para proceder al retiro de personal, situación esta que según la parte querellante, vicia el acto de nulidad por violación del derecho a la defensa.
Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro notificado mediante oficio N° CL/GRH/3135 de fecha 15 de abril de 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos que haya experimentado el cargo en el transcurso del tiempo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de diciembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por la representación judicial del ente querellado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Visto el escrito de fecha 14 de agosto del 2001, suscrito por los abogados TERESA GARCÍA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella, expresando que el ‘El auto de admisión es nulo debido a que ordenó conminar al Procurador General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al ICAP, verdadera parte querellada en este proceso, por lo que es procedente la reposición del proceso’. El Tribunal Observa:
Vista la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de agosto del Dos Mil (2000) donde se establece que:
…omissis…
En el presente caso la situación es distinta, ya que si bien es cierto que el Decreto de Creación del Instituto querellado establece que el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) pauta que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación legal del mismo.
Por otra parte, el aludido Decreto en su artículo 3 consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargará de finiquitarlos.
Así mismo el Decreto Nro. 1.110 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.091 del Cuatro (04) de Diciembre del 2000 contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrará a los encargados de llevar a término la liquidación. Atribución que es ejercida mediante el nombramiento efectuado en el ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, publicado en Gaceta Oficial. Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios, por tanto la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así, como se expresó UT-SUPRA para representar al ICAP en los litigios pendientes.
En el presente caso, el abogado Leonardo Vladimir Rojas Palacios, en su carácter de Sustituto de la Apoderada Especial de la ciudadana Procuradora General de la República, asumió la representación del Instituto querellado al momento de presentar el escrito de contestación de la querella, por tanto no se violentó el derecho a la defensa en juicio. Este Tribunal actuó en cumplimiento del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, además según se evidencia al folio 22 del expediente principal se acordó notificar en su oportunidad al Presidente del ICAP. Se evidencia también al folio 43 vuelto que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario evacuó pruebas en fecha 16-01-2001.
Por otra parte, a través de poder otorgado por el Procurador General de la República delegó en la persona de Felicia Margarita Escobar Vásquez, en su condición de Consultor Jurídico del Ministerio de la Producción y el Comercio, la representación que ejerce de la República Bolivariana de Venezuela en todas (sic) los juicios que contra ese ente cursen o cursare (sic) por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 66 de la Ley de Carrera Administrativa e igualmente la autoriza para sustituir la presente delegación en abogados que presten servicios en esa Consultaría Jurídica, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sustituyéndola en este caso en los ciudadanos Perla Rojas, Rocío Caballero Godoy, Imperio Salazar, Virka Bastardo, Doren Ann Dalas, Ana Paula Anchieta, Lenin Castro, Betty Dávila, Coralia Indriago, María Angélica Salaverria, Miladys Farias, Miren Begoña Bascaran, Shelly Chacón, Katiuska Hernández, Yaritza Tang, Leonardo Rojas, Eduardo Rodríguez de León, Marianella Mendoza y Fermín Toro, como así cursa a los folios 27 al 33. En consecuencia, en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada…”. (Mayúsculas del a quo)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2002, la representación judicial del Ente querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señalaron, que el a quo negó la reposición de la causa solicitada, por cuanto consideró que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sólo tenía facultades para liquidar los bienes y pasivos de dicho Instituto, y por tanto no podía ejercer la representación del referido Ente en los procesos judiciales que se encontraban pendientes, ya que ello correspondía a la Procuraduría General de la República.
Alegaron que el a quo se contradice en la decisión recurrida al aseverar que “…la defensa corresponde en este caso a la República, por lo cual admite haber conminado a este ente a través de su representante: el Procurador General de la República, para luego admitir que no existe indefensión del ente que tiene en este proceso la condición de parte querellada, por el hecho de que en el proceso interviniese el representante de una persona distinta: la República; representante este que no ha alegado ni se ha atribuido la representación del ente querellado.”.
En este sentido, alegaron que la Procuraduría General se vio forzada a actuar como lo hizo por el hecho de haber sido conminada a asumir la defensa del Instituto querellado, señalando además que dicho Ente sólo había sido notificado de la existencia de la querella, negándosele la oportunidad de proceder a la contestación de la misma.
Manifestaron, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), hasta que no concluyera el proceso de liquidación el Ente querellado no perdía su condición de Instituto Autónomo.
Argumentaron, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto de Supresión, la Comisión Liquidadora asumió las funciones de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), entre las cuales se encuentra la representación judicial.
De igual forma, sostuvieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es facultativo para la Procuraduría General de la República, intervenir en los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos cuando se lesionen intereses patrimoniales de la República, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de cada persona jurídica a ser parte en juicio, incluyendo dentro de ellas a los Institutos Autónomos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los Abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al supuesto error en el cual incurrió el a quo al declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa que realizaran los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), por no haberse conminado a las autoridades del referido Instituto a dar contestación a la querella interpuesta por la ciudadana Leyda Margareth Serrano, siendo que únicamente se notificó a los efectos de dicho acto procesal, a la Procuraduría General de la República.
En este sentido, manifestó la parte apelante que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley de Supresión y Liquidación del Ente querellado, correspondía a la Comisión Liquidadora ejercer la representación judicial del Instituto, resultando potestativo para la Procuraduría General de la República intervenir en los procesos judiciales en los cuales sean parte los institutos autónomos, cuando se vean afectados intereses patrimoniales de la República.
Siendo ello así, advierte la Corte que el Ente querellado fue creado por Ley de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 30.723 de fecha 19 de junio de 1975, y por tanto en virtud de su naturaleza, gozaba de personalidad jurídica que le permitía por sus propios medios defenderse en los procesos judiciales o extrajudiciales que se intentaran en su contra, sin embargo, se constata que en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, cuya copia simple riela a los folios 10 al 12 del presente expediente, consta el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario el cual en sus artículos 1, 2, 3 y 12 establece expresamente lo siguiente:
“…DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP) ARTICULO 1°: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 30723 de fecha 19 de junio de 1975.
ARTICULO 2°: El proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley.
ARTICULO 3°: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.
ARTICULO 12°: El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), ejecutará las decisiones y ejercerá atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines de Decreto-Ley, así como las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional…”.
Del análisis de las normas transcritas, se desprende con meridiana claridad que la representación judicial del Ente querellado era el Presidente de su Comisión Liquidadora, sin embargo, advierte la Corte que dicha representación debía ser ejercida durante un lapso de seis meses contados a partir de la fecha de publicación del citado Decreto de Supresión, es decir, el 25 de octubre de 1999, lapso este que una vez transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 citado ut supra, haría cesar dicha representación, la cual debía ser asumida por el Órgano que el Ejecutivo designara para la culminación del proceso de liquidación del Instituto querellado.
Empero es de hacer notar, que no fue sino hasta la fecha 04 de diciembre de 2000, en la cual el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.110 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.091, designó al Ministerio de la Producción y el Comercio, como Órgano encargado de culminar el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
Ello así, estima la Corte que al haber transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 2 del Decreto de Supresión anteriormente citado, sin que el Ejecutivo designara el Organismo que se encargaría de continuar el proceso de liquidación, la representación legal del Ente querellado correspondía a la Comisión Liquidadora del mismo, ya que independientemente del vencimiento del referido lapso, ello no implicaba que dicha Comisión perdiera la competencia para el ejercicio de la funciones encomendadas, hasta tanto el Ejecutivo decidiera a cual Órgano le correspondía continuar con el proceso de liquidación.
Ahora bien, en el caso de autos de la lectura de las actas procesales se observa que la querella fue interpuesta en fecha 07 de agosto de 2000, siendo admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de ese mismo año, en el cual el a quo ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa vigente rationae temporis, conminándole a dar contestación a la querella interpuesta, notificación esta que en efecto fue practicada en fecha 25 de octubre de 2000, según se constata del oficio que riela al folio 24 del presente expediente. De igual modo corre inserto al folio 22 oficio de notificación de fecha 23 de octubre de 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), no evidenciándose en autos su notificación efectiva, pero constatándose que en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, los apoderados judiciales del Ente querellado señalaron que su representado había sido notificado de la existencia de la querella no instándosele a dar contestación a la misma.
Así las cosas, en atención a lo expuesto anteriormente y visto que para la fecha 23 de octubre de 2000, en la cual fue admitida la querella, ya había transcurrido el lapso de seis meses establecido en el Decreto de Supresión para la liquidación del ente querellado, sin que el Ejecutivo hubiese designado el Órgano al cual correspondía culminar el proceso de liquidación de dicho Ente, estima la Corte que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en un error al no conminar a las autoridades de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), a dar contestación a la querella, sin embargo, tal situación per se no es suficiente para declarar la nulidad de la decisión apelada, toda vez que los apoderados judiciales de dicho Instituto, tal como se señaló supra, se encontraban en conocimiento de la querella incoada, por lo que si el Instituto no cumplió con su carga procesal de contestar la querella, fue porque así lo decidió, debiendo por tanto soportar la consecuencias negativas derivadas de su inactividad procesal.
Por otra parte, del análisis de las actas procesales constata la Corte que la Presidenta de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante oficio N° CL/560 de fecha 31 de octubre de 2000, que riela a los folios 49 al 51 del presente expediente, ofició a la Procuraduría General de la República solicitándole que asumiera la defensa judicial de los intereses de dicho Instituto, por cuanto según su dicho, la Comisión Liquidadora carecía de cualidad para ejercer la representación del mismo en los procesos funcionariales contra el incoados, aunado al hecho de la renuncia del Consultor Jurídico de la referida Comisión Liquidadora y la escasez de recursos económicos; llegando incluso a enviar a la Procuraduría General de la República copia de los expedientes administrativos a los fines de que estas fueran utilizadas en juicio, por lo cual es evidente que la Comisión Liquidadora, manifestó de este modo la necesidad de ser representada en juicio por la Procuraduría General de la República.
Resulta pertinente señalar que esta Corte, en un caso similar al de autos, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Juez Neguyen Torres, (Caso: Fanny Silva vs. Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario), señaló expresamente que:
“…Después de realizar todas las consideraciones anteriores, no entiende esta Corte cuál es el fin perseguido por los apelantes, al solicitar la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Junta Liquidadora del ICAP, de la querella incoada en su contra, cuando es obvio que desde el 4 de diciembre de 2000, el proceso de liquidación del ICAP, pasó a manos del Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio), siendo imposible que en el supuesto negado de que esta causa se reponga al estado de notificar al ente querellado, se pudiese notificar a la Junta Liquidadora del ICAP, ya que la misma desapareció y todo lo concerniente a la representación judicial del organismo, fue asumido por la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio…”.
Así, en atención al criterio jurisprudencial previamente establecido por este Órgano Jurisdiccional, y en aras de garantizar los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, esta Corte considera inútil acordar la reposición solicitada por la parte apelante, en virtud de la imposibilidad de notificar al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), toda vez que el proceso de liquidación de dicho Ente fue asumido desde el mes de diciembre del año 2000, por el Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio). Así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que, en virtud de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan Competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En función de ello, esta Corte ordena la remisión del presente expediente, a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previa distribución, determine el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que deberá seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (ICAP), contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 04 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por los mencionados abogados.
2. CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente, a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que previa distribución, determinen el Juzgado que seguirá conociendo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2002-000497
JTSR/
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