Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2002-000705
En fecha 20 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte oficio N° 351 de fecha 05 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacon, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, NELLY DEL CARMEN ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.121.318, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la referida querella y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira.
En fecha 09 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2002, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de representante judicial del Órgano querellado, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de mayo de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 30 de mayo de 2002.
En fecha 10 de julio de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 06 de agosto de 2002, de la consignación del escrito de informes, por ambas partes.
En fecha 06 de agosto de 2002, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 31 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 06 de abril de 2000, los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacon, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly del Carmen Arellano Moreno, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con recurso de nulidad del Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del referido estado, contra la Gobernación del Estado Táchira, en los siguientes términos:
Indicaron, que su mandante es funcionaria de carrera conforme al certificado N° 621, de fecha 29 de septiembre de 1989 y que en fecha 25 de febrero de 1991, recibió su nombramiento como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero del estado Táchira.
Exponen, que las funciones desempeñadas por la querellante se encontraban establecidas en el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado.
Señalaron, que en fecha 25 de marzo de 1999, mediante oficio sin número, fue removida de su cargo, pasando a situación de disponibilidad por un período de 30 días y que posteriormente en fecha 30 de abril de 1999, mediante oficio sin número se procedió a retirarla definitivamente de la Administración.
Expresaron, que los actos de remoción y retiro de la querellante, se fundamentaron en el Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del referido estado, mediante el cual se declaró de alto nivel o de confianza los cargos en él señalados, incluido el cargo ejercido por la querellante, contenido en el ordinal 3, del literal A, del artículo único del mencionado Decreto.
Alegaron, que el acto de remoción esta viciado de nulidad conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18, 19 ordinales 1° y 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Decreto N° 178 en que se fundamentó el referido acto es contrario a lo previsto en el artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal.
Argumentaron, que es el principio rector del régimen funcionarial y que el aludido Decreto N° 178, limita el derecho a la estabilidad, al someter al régimen de libre nombramiento y remoción determinada categoría de cargos. Arguyen, que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y que para separarlos del servicio debe cumplirse con el procedimiento establecido.
Denunciaron que el Decreto N° 178 establece en un sólo supuesto los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y que no podía declararse el cargo de Secretario de Prefectura como de alto nivel, toda vez que el mismo no se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, por cuanto no es un cago de rango similar al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del estado, señalaron que la declaración como funcionarios de alto nivel a los Secretarios de Prefectura, está viciada de nulidad por ilegalidad.
Argumentaron, que el acto de remoción de la querellante adolece del vicio de inmotivación conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contiene los hechos o motivación fáctica, limitándose a hacer referencia a la fundamentación jurídica.
Finalmente alegaron ausencia total y absoluta de procedimiento, derivada de la nulidad del numeral 3, literal A, del artículo único del Decreto N° 178, por cuanto “…al no ser legal la inclusión del cargo de nuestra mandante como de ALTO NIVEL, entonces será nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal nulidad afecta también el acto de retiro, contenido en oficio S/N, de fecha 30-04-99, que se anexó marcado con la letra “C”…”.
En virtud de lo expuesto, solicitaron la nulidad del ordinal 3°, literal A del artículo único del Decreto dictado por el Gobernador del estado Táchira, N° 178 de fecha 16 de marzo de 1999; la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios s/n de fechas 25 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999, respectivamente; solicitaron además la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero, adscrita a la Gobernación del estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella y con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por cuanto fue alegado la inepta acumulación de acciones, lo que haría inadmisible el presente proceso, al respecto éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia nos establece:…omissis… es decir, que no sólo se permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Particulares…omissis…razón por la cual la acumulación contenida en autos es perfectamente procedente y así se decide.
TERCERO: Señala la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira que el (sic) accionante hizo uso del derecho a cobrar sus prestaciones sociales, y al efecto consta prueba de ello inserta a los folios 142 y ss (sic) del expediente, por lo que a decir de ésta representación se había dado un desistimiento tácito de intentar alguna acción contra el acto de remoción.
Encuentra este Juzgador, que es importante que el accionante tenga un interés legitimo, personal y directo, para impugnar los actos en cuestión, así a los folios 20 al 22, aparece notificación dirigida al impugnante mediante la cual, se le hace remoción y retiro del cargo, lo que otorga legitimación para recurrir, pero para negar tal interés la Administración autora del acto, afirma que la accionante perdió el mismo, por haber cobrado sus prestaciones sociales Ha sido criterio de éste Tribunal y reiterado en diversos fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:…omissis….
En consecuencia y acogiéndose a tal criterio éste Tribunal considera que no es causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobrada las prestaciones sociales por el (sic) accionante, y así se decide.
CUARTO: Con relación a la solicitud de acumulación del expediente con el Recurso de Nulidad que presuntamente corre contra el Decreto N° 178 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, expediente N° 2803, solicitado por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira, vale señalar que el proceso que nos ocupa se tramita de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de existir el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Generales, debió la parte interesada en la concentración procesal acreditar ante éste Tribunal los fundamentos de hecho de su solicitud como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 7-7-70 GF 69, 2 E pág 297, y al no constar éstas circunstancias es inadmisible tal solicitud y así se decide.
QUINTO: Se opuso la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira a la admisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa del Estado Táchira.
…omissis…
‘…En este orden de ideas, es indispensable señalar que en materia funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, a los fines de tener acceso a los órganos judiciales no había sido requerido, lo cual constituía una excepción a la regla general de que para poder recurrir actos de la administración había previamente que interponer en sede administrativa los recursos procedentes, sin embargo, actualmente el requisito de agotar la vía administrativa en general, ésta siendo cuestionado, pues no puede en forma alguna obstaculizarse el acceso de los particulares a la justicia en el ámbito de un Estado de Derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos a la tutela judicial efectiva y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles’(o.c. R&G, T. CLXIV, págs. 158 a 159)
y en consecuencia considera innecesario el agotamiento de ésta gestión conciliatoria o de interponer Recurso Jerárquico, e inaplica el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 26 de la Constitución vigente y así se decide.
SEXTO: Se ha solicitado la nulidad del Decreto N° 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del Artículo Único del mismo. Gaceta Oficial del mismo Estado N° 507, por presunta ilegalidad al ser contraria a la disposición del Ordinal 4° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación.
…omissis…
En el caso de marras la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5°, ordinal 4° señaló cuáles eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del Estado Táchira le asigno (sic) a las Secretarias de la Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron Su (sic) asignación, lo que hace menester para éste Juzgador declare que el ordinal 3° literal ‘a’ del artículo Único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5° ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira, y así se decide.
Cabe recalcar como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la República, que los Jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo…omissis… es por ello que, mantienen la vigencia los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en la presente sentencia surte efectos hacia el futuro y así se decide.
…omissis…
SEPTIMO: Alegada como fue la caducidad, del ejercicio de la acción, contra el Acto de Remoción y de retiro, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo los requisitos de admisibilidad de eminente Orden Público, éste Tribunal pasa a decidir como punto previo, lo alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira.
En efecto, consta en el propio libelo introductivo de la Acción de Nulidad, que los propios accionantes señalan que ha transcurrido ‘un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto nuestra representada’, a los folios 20 al 22 del expediente, aparece acto de remoción y de retiro de fecha 25-03.99 y 30-04-99…
…omissis…
…por lo que éste tribunal declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos de Remoción y Retiro intentado por la funcionaria, al haber operado la caducidad y así se decide…”
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la querellante solicitó una ampliación de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, la referida ampliación, fue dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2001, en los siguientes términos:
TERCERO: La reincorporación definitiva de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ARELLANO MORENO, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia Emilio Constantino Guerrero, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses sobre los mismos…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2002, la representación judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada “…declaró INADMISIBLE la acción debido a que operó la Caducidad; sin embargo, inexplicablemente el Tribunal a quo acordó, en el punto SEGUNDO, con lugar la nulidad parcial del Decreto 178…”, al respecto señaló “…lo procedente era no entrar a conocer del fondo sobre la acción contra el Decreto N° 178, más aún cuando aplicó el procedimiento previsto por la Ley para el trámite del Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares…”, incurriendo en el vicio contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil resultando una sentencia contradictoria.
Señaló además que en la ampliación de la sentencia el Tribunal de la causa ordeno la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, ignorando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso incurriendo en contradicción.
Expuso, que la ampliación se solicitó de forma extemporánea, en virtud de lo cual, el Juzgado no debió acordarla, y que su contenido es contrario a lo ordenado en la sentencia apelada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, en su carácter de representante judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2001 y de la ampliación de fecha 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual, declaró inadmisible la querella interpuesta y con lugar la nulidad parcial del Decreto N° 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira y al efecto se observa:
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido, se advierte que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2001 y de la ampliación de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.
Ahora bien, se advierte en el caso de autos, se interpuso querella funcionarial, conjuntamente con recurso de nulidad del Decreto N° 178, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° 507 extraordinario, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el Gobernador del referido estado, mediante el cual, se solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento.
En tal sentido la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para fecha de interposición de la presente causa, estableció en su artículo 132 lo siguiente:
“…Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de esta acción y del recurso corresponderán a la Corte en Pleno…”
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares que se interponen conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento, a que se refiere el artículo 132 citado ut supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo el criterio pacifico y reiterado, expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, en sentencia N° 01265, de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Luisa del Valle López Villaroel, la mencionada Sala se pronunció en los siguientes términos:
“…Es decir, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en las Resoluciones Nº DP-2002-145 y DP-2002-160, mediante las cuales la parte actora fue removida del cargo que venía ejerciendo dentro de la Defensoría del Pueblo y también contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resoluciones Nº DP-2001-174 y Nº DP-2003-035, que contienen las Normas Transitorias que Regulan el Régimen de Personal de la Defensoría del Pueblo, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘...Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno...’.
Ciertamente el referido artículo, regula aquellos casos de impugnación conjunta de los actos de efectos particulares y actos de efectos generales, siempre que este último haya sido el que le sirvió de fundamento al acto de efectos particulares.
Al respecto se debe precisar, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala ya había establecido su criterio (respecto a la competencia de la Corte en Pleno), para conocer de estos recursos, estableciendo lo siguiente:
‘...La circunstancia de que la demanda de nulidad del acto general que le sirve de fundamento al acto de efectos particulares se basa en razones de ilegalidad trae consigo la aplicación analógica del artículo 132 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variando sólo la competencia, que -como se ha dicho- corresponde a esta Sala y no a la Corte en Pleno.
Esta Sala debe dejar sentado, sin embargo, que ella no es competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se interpongan contra los actos confirmatorios de los reparos emanados de la Contraloría General de la República, pues tal competencia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Primera Instancia (...) y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en segunda. (....) No obstante, el hecho de que conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del acto confirmatorio del reparo, se haya interpuesto también la acción contra el acto general que el actor dice servirle de fundamento, hace que la competencia corresponda -también por esta razón- a esta Sala. (Subrayado de esta decisión). (Sent de la SPA-CSJ Nº 45 de fecha 8 de febrero de 1988)…’
Expuesto lo anterior, la Sala debe reiterar que en efecto, el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia en virtud de la naturaleza normativa que tiene el acto de efectos generales, que sirve de fundamento al acto de efectos particulares. De allí que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haya atribuido la competencia para conocer de este tipo de recursos a la Corte en Pleno, ya que para esa oportunidad, dicho órgano era el que hacía las veces del máximo tribunal constitucional y en consecuencia, ejercía el control concentrado de las leyes y otros actos normativos, incluso de los Reglamentos. No obstante, la Sala Político Administrativa, aplicando el criterio de que a ella corresponde el control universal de todos los actos administrativos, indistintamente de que los motivos de impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad, precisó su criterio respecto a estos casos de impugnación conjunta de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, dejando establecido que ella era la competente para conocer de aquellos y no la Corte en Pleno de la antes denominada Corte Suprema de Justicia…”.
Conforme a lo señalado por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita, en los casos donde se demande la nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de efectos generales que le sirve de fundamento por razones de ilegalidad, como lo es en el caso de autos, debía aplicarse por analogía el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo competente para conocer la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El criterio contenido en la referida sentencia, fue acogido por el legislador patrio en el texto del numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
28.Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento…”
Siendo ello así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, resultaba incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual debe forzosamente esta Corte revocar la sentencia dictada por el aludido Tribunal en fecha 13 de agosto de 2001 y la ampliación de fecha 19 de diciembre de 2001. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 13 de agosto de 2001 y la ampliación de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la referida querella, con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del estado Táchira y se ordenó la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir a la querellante, en la causa incoada por los Abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacon, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, NELLY DEL CARMEN ARELLANO MORENO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA..
2. REVOCA la sentencia antes mencionada.
3. ORDENA remitir la presenta causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2002-000705
JTSR/
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