JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003261
El 11 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03- 1121 de fecha 16 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez. G, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SALAZAR, cédula de identidad N° 8.014.666 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO eDE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003, por el referido Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en la presente causa.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 3 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación por interpuesta.
El 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación.
El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación de la apelación.
El 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1° de octubre de 2003.
El 2 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
El 6 de octubre de 2003, la apoderada judicial del querellante solicitó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 25 de noviembre de 2003, esta Corte se abocó, ordenó la notificación de las partes, fijó el termino de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y reasignó la ponencia.
El 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en esta misma fecha por auto separado se ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento de la Corte y la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 25 de mayo de 2006, vencido como se encuentran los lapsos fijados para el acto de informes, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de septiembre de 2002, los abogados apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Rojas Salazar, antes identificados interpusieron querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente, el día 16 de octubre de 2002, introdujo escrito de reforma con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que su representado se venía desempeñando en el cargo de Ingeniero Civil Jefe II en la extinta Gobernación del Distrito Federal, desde el 1° de mayo de 1986 hasta que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue notificado mediante oficio s/n de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, en su carácter de Director de Personal Encargado, por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano según resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, que su relación de trabajo con la extinta Gobernación del Distrito Federal terminaba el 31 de diciembre de 2000.
Indicó que el acto administrativo violó el principio de la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresados en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna.
Señaló que el acto administrativo es ilegal, ya que se subsume en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 de la misma Ley, ya que omitió las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que proceden contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, esto exigido por la Ley.
Que su mandante estaba amparado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, N° 790, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588, de fecha 15 de mayo de 2002.
Que el acto impugnado se sustentó en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que por esa razón el despido quedó sin efecto, por violar el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó la violación al debido proceso administrativo que contemplan los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa para la fecha de notificación del despido en concordancia con los artículos 117 al 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el despido, retiro o desincorporación del funcionario fue a través del procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073, del 8 de noviembre de 2000, los cuales han sido declarados nulos. Igualmente, alegó la violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso.
Solicitó la anulación del acto administrativo y que se restituyera a su mandante al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, que desempeñaba en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, o a otro similar o superior jerarquía y al pago de los salarios actualizados dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponda por Ley.
Por último, solicitaron experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 27 de junio de 2003, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba de Ingeniero Civil Jefe II, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo, en lo que respecta al pago de los derechos materiales que le correspondan por Ley, Convenciones; Decretos Presidenciales, negó tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminado.
Como punto previo el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción solicitada por la querellada, y en este sentido observó que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2002, la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales estaba incluido el recurrente y reunieran los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, en conexión con lo señalado, indicó que, al hacer derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro y, al aplicar dicha causal, a la querellante, efectivamente, se violaron los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así su derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en la Carta Magna.
Finalmente se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, ya que el mismo fue suscrito por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, concluyendo el a quo que la competencia es de orden público y una de su característica es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así se disponga; lo que no ocurrió, a su criterio, en este caso, pues la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondía al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciando que el acto emanó de un funcionario distinto, en consecuencia declaró nulo el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
El 3 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando como representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en el que efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, ya que al acordar la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, se sostuvo falsamente que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, pues se trataba de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que el fallo apelado debió tomar en consideración lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000.
Que el Distrito Metropolitano de Caracas, es un ente totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por tanto, está impedido de reincorporar a un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.
Arguyó que el a quo incurrió en un error de derecho, cuando atribuyó al artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un contenido distinto confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas e igualmente confunde al órgano ejecutivo de este último -Alcaldía- con la entidad político-territorial –Distrito Metropolitano de Caracas-, para luego afirmar que el Distrito Metropolitano de Caracas -ente municipal- sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal -ente nacional-.
Sobre la base de las denuncias que en forma resumida se indicaron, la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas solicitó que fuera declarada con lugar la apelación, y una vez ello, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, sin lugar la querella interpuesta, por los abogados Ciro Enrique Velazco Angulo, Marisol Pinto Zambrano y Ana Hortencia Cortez. G, apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Rojas Salazar.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Rojas Salazar, procedieron a contestar la fundamentación antes expuesta, con base en los planteamientos siguientes:
Que el 18 de diciembre de 2000, sin haber dado causa de retiro, fue separado de su puesto de trabajo, con el perjuicio que ello ocasionara para su sustento y el de su familia, recibió notificación de despido, en la cual se evidenció en el texto del acto administrativo impugnado la extinción de manera automática de la relación de empleo, sin que dieran los supuestos de Derecho establecidos en el capitulo VII del retiro de la Administración Pública, de la Ley de Carrera Administrativa, dejando al funcionario en estado de indefensión.
Que negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la formalizante al interpretar el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual incurre en error al pretender que la recurrida se fundamenta en una inexistente sustitución de patrono entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “…En cuanto al argumento de la formalizante, de la imposibilidad de cumplir el mandato del a quo de reincorporar al funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sobre la base que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es una Unidad Político Territorial Municipal, distinta a la Unidad Político Territorial Nacional, estableciendo relaciones fluidas de coordinación y cooperación, sobre un mismo territorio pero distintas instancias de gobierno en tal sentido el Distrito Capital en la Constitución del 99, es una parte de la división Político Territorial de la Nación que coincide con el territorio del antiguo Distrito Federal, es así, que la distribución Político Territorial de la competencia han de ejercerse en el ámbito del Municipio Libertador donde quedo conformado el Distrito Capital…”.
Que el formalizante incurre en un error inexcusable de derecho, al pretender que en base a una reorganización Político Territorial, se violarían los derechos del funcionario adscrito a las dependencias del extinto Gobierno del Distrito Federal.
Por último, solicitó que esta Corte confirme el fallo del a quo, en todo aquello que fue declarado con lugar y, si su prudente arbitrio lo estima modifique lo atinente a los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, los cuales no fueron acordados por el a quo además de la experticia complementaria del fallo la cual formó parte del petitorio.
V
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y como punto previo este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la representación judicial de la recurrente en su escrito de contestación de la apelación solicitó se modifique lo atinente a los demás beneficios materiales derivados de la Contratación Colectiva, Ley y Decretos Presidenciales, los cuales no fueron acordados por el a quo.
Ahora bien, siendo que la contestación de la apelación no era la oportunidad procesal para que la recurrente solicitara la modificación de la sentencia en cuanto a lo atinente a los demás beneficios materiales derivados de la contratación colectiva, Ley y Decretos Presidenciales que no fueron acordados en la sentencia de mérito, no puede esta Alzada pronunciarse respecto a lo referido, pues la parte accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la referida sentencia el cual no ejerció en su debido momento. En consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por la parte querellante. Así se decide.
No obstante, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente el recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo de negar este pedimento en virtud que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que la denuncia formuladas ante esta Alzada se circunscribe a el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Al examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indicó, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera era el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, si bien según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no se podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juzgado a quo ordenó el pago de las sueldos dejados de percibir, considera esta Corte que para la determinación del monto a ser cancelado, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:
“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.
Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al recurrente, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DELDISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS SALAZAR.
2 - SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3 - SE CONFIRMA con la reforma indicada dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.
4.-. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-003261
AGVS
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