JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003517
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, oficio Nº 1089 del 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ninfa Estílita Gómez de Vargas y Dario Vargas Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.253 y 14.666, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.535, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por ciudadano Miguel Ángel León Jaimes, asistido por el Abogado Gustavo Espinoza Pino, en su carácter de parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre de 2005.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 02 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se fijo el 03 de abril de 2006, para que tuviera lugar el acto de informes.
En la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la consignación del escrito respectivo por parte del apelante.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 08 de julio de 2003, los Abogados Ninfa Estílita Gómez de Vargas y Dario Vargas Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel León Jaimes, interpusieron querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que el querellante prestó sus servicios al organismo querellado desde el 28 de agosto de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Director de Ingeniería Municipal.
Exponen, que el ciudadano Alcalde del municipio querellado ofreció de manera verbal pagar al querellante una “cantidad ínfima” por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello, el actor solicitó mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, la reconsideración de la suma estimada, sin recibir respuesta de la referida solicitud, por lo que dirigió una nueva comunicación a la que anexó el cálculo aproximado de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 26.197.321,90.
Manifestaron, que la Alcaldía del Municipio Padre Noguera, suscribió una Convención Colectiva con el Sindicato Unitario de Trabajadores de los Concejos Municipales Autónomos y Conexos del Estado Mérida, el cual ampara al querellante y que incluye los conceptos de primas por hogar, primas por hijos y por útiles escolares.
Alegaron, que al querellante se le adeuda por concepto de diferencia de sueldos no pagados desde mayo de 2002, hasta diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 2.851.200,00. Por concepto de útiles escolares, se le adeuda la cantidad de Bs. Bs. 118.800,00, por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2002, la cantidad de Bs. 1.069.200,00, por concepto de vacaciones correspondientes al período del 28 de agosto de 2001, hasta el 28 de agosto de 2002, la cantidad de 237.600,00.
Manifestaron además, que por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al período desde el 28 de agosto al 28 de diciembre de 2002, se le adeuda la cantidad de Bs. 372.396,39; reclaman una diferencia por concepto de bono vacacional correspondiente al período del 28 de agosto de 2001, hasta el 28 de agosto de 2002, por un monto de Bs. 264.933,28; además una diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado por un monto de Bs. 77.161,81.
Señalaron, que se adeudan a su mandante, Bs. 4.752.000,00 conforme a lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva y que según la referida Cláusula el preaviso debe ser cancelado doble, en virtud de lo cual le adeudan por este concepto la cantidad de Bs. 8.651.996,16.
Demandan el pago de Bs. 8.299.300,10, por concepto de prestaciones sociales y finalmente la cantidad de Bs. 1.038.260,20 por concepto de intereses por antigüedad.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 31 de marzo de 2003, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día 08 de Julio de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgador, que el juicio de querella funcionarial, interpuesto por los Abogados NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS y DARIO VARGAS FLORES, antes identificados, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL LEON JAIMES, ya identificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de septiembre de 2003, los Abogados Ninfa Estílita Gómez de Vargas y Dario Vargas Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel León Jaimes, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Señalaron, que conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren su intangibilidad y progresividad, que los derechos laborales son irrenunciables y que en caso de dudas en cuanto a la aplicación o concurrencia de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador.
En tal sentido, transcriben parcialmente sentencia N° 2003-2158, dictada por esta Corte en fecha 09 de julio de 2003, en el expediente N° 02-1709, mediante la cual se estableció el lapso de un año a fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales ante los Órganos Jurisdiccionales y en virtud de ello, solicitan que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y en consecuencia se admita la presente querella.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Ninfa Estílita Gómez de Vargas y Dario Vargas Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Ángel León Jaimes, parte querellante y al respecto observa:
Advierte esta Corte, que el fundamento de la decisión apelada radica en la caducidad de la querella interpuesta, pues a juicio del a quo, había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar el pago de las prestaciones sociales.
Planteada la apelación en los términos expuestos, esta Corte antes de decidir estima necesario hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, remoción, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Más recientemente, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso Irving Laverde, dictada por la actual Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sostuvo el criterio del lapso de un (1) año, para reclamar el pago de las prestaciones sociales o su diferencia ante los Órganos Jurisdiccionales, contados a partir del retiro del funcionario de la Administración.
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es el lapso de caducidad de tres meses, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (1) año para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia. Así se decide.
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, estima este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declara con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado dictado en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y ordenarle al a quo, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Ninfa Estílita Gómez de Vargas y Dario Vargas Flores, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEÓN JAIMES, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por los citados Abogados, en representación del mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
2. REVOCA la sentencia apelada.
3. ORDENA al Juzgado a quo, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2003-003517
JTSR/