JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000700
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1923-03-7317 del 21 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.632.158, contra los actos administrativos contenidos en los oficios S/N de fechas 26 de marzo de 2002, y 26 de abril del mismo año, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se removió y retiró al mencionado ciudadano del cargo de Inspector de Obras, adscrito al Departamento de Inspección.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 22 de febrero de2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Aurelio Domingo Pereira Ibarra, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios S/N de fechas 26 de marzo de 2002 y 26 de abril del mismo año, dictados la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que “…Desde el primero (01) de junio de 1.992, mi mandante ocupó el cargo de INSPECTOR DE OBRAS adscrito al DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 425.447,00)…”.
Señaló, que “…A partir de 22 de enero de 2002 fue declarado en ‘reestructuración administrativa’ el órgano ejecutivo municipal por un lapso de 60 días continuos mediante Decreto N° A-003-2002 de fecha 22-01-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 311 de fecha 23-01-2002, lapso que fuera presuntamente prorrogado por 60 días más, mediante el Decreto N° A-007-2002 de fecha 19-03-02 publicado en la Gaceta Municipal de Torres N°: 008 de fecha 25-03-02…”.
Manifestó, que “…El día 26 de Marzo de 2002, fue notificado mi mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRRES DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD LIC. FRANCISCO JAVIER OROPEZA…”.
Agregó, que “…Cumplido el mes de disponibilidad, la segunda semana de mayo fue notificado mi auspiciado del RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, mediante OFICIO S/N DEL 26 DE ABRIL DE 2002, EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA...”.
Denunció, la presunta violación al debido proceso, toda vez que a su decir “…no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar en ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que |fueron objeto de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados…”.
Adujó, que “…La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado (sic) en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustó al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento tal y como quedó demostrado anteriormente, y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro…”.
Por último, denunció que “…La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, al apartarse del objeto y fin de una ‘reducción de personal’ e ingresar al organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de personal contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, …omissis…, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (lo cual la administración no acompaño por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la clases de cargos implico una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificación de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa.) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciados de nulidad sin que sea necesario entrar al análisis de la caducidad propuesta, por cuanto en el acto de remoción de fecha 26/03/2002, no se estableció las acciones que la persona tenía contra el mismo, y por consiguiente sólo fue eficaz, a partir de la interposición de la querella, en consecuencia no puede prosperar la caducidad alegada, y así se decide.
…omissis…
Ello así, habiéndose demostrado que el procedimiento llevado por el Municipio confundió dos (02) causales de la reestructuración conjuntamente con no haber establecido la necesidad de la misma ni el informe técnico posterior, resulta entonces evidente que debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, así como el acto de remoción (sic) contenido en el Oficio de fecha 26/04/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara …omissis… y consecuencialmente se le ordena a dicho Municipio reincorporar a la querellante (sic) AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, …omissis…, con disfrute del sueldo y las prestaciones socioeconómicas que le correspondan, y conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , a titulo de indemnización equivalente a la sumatoria de sus salarios caídos mas todos los beneficios socioeconómicos a excepción de aquellos, que como el ‘cesta-ticket’, requieren de prestación personal del servicio …omissis..., calculado desde su ilegal retiro que lo fue el 01/10/2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y a los efectos del cálculo aquí ordenado y por reenvió expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena una experticia complementaria del fallo…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 194) que desde el día 22 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AURELIO DOMINGO PEREIRA IBARRA, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000700
JSR/-
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