JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000792


En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-0731 del 31 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRES AVELINO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1. 730.211, debidamente asistido por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), a fin de solicitar el ajuste de su pensión jubilatoria.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Envida Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de marzo de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2003, por el ciudadano Andrés Avelino Romero Hernández, debidamente asistido por el Abogado Rommel Andrés Romero García, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó el reajuste de su pensión jubilatoria, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Indicó, que “…en el mes de Agosto de 1970 ingresé a prestar servicios a la Municipalidad del Distrito Federal, siendo el último cargo ocupado y desempeñado el de CONTABILISTA I …omissis… Siendo el tiempo de servicio de dieciséis (16) años nueve (9) meses y cinco (5) días…”.

Señaló, que “…de acuerdo al diagnostico del director del servicio médico (sic) se me diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, enfermedad de curso crónico, por lo cual se me otorgó la incapacidad por invalidez, en consecuencia la respectiva pensión…”.

Manifestó, que “…en fecha 10 de marzo de 1986 mediante oficio 001224 de fecha 6 de marzo 1986 se me comunicó que en sesión celebrada el 5 de Marzo del mismo año, previo informe de la Comisión permanente de Bienestar social (sic), el Ayuntamiento acordó concederme una pensión de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.327,00) mensuales con vigencia a partir del 1 de Marzo de 1986…”.

Adujó, que “…hoy en día se me imposibilita vivir con la pensión de jubilación que tengo asignada por parte de la extinta Municipalidad del distrito Federal, hoy alcaldía del Municipio Libertador, dicha cantidad asciende a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) monto este que me resulta insuficiente para poder cubrir mis necesidades básicas…”.

Por último, solicitó con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y 16 de su Reglamento “…el pago de una pensión de jubilación ajustada a la situación socioeconómica del país, que sea ajustada periódicamente cada vez que el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos aumente…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios no puede tener mas explicación que la de ser una norma preconstitucional en la cual se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Por otra parte, la representación judicial del querellado señala en su contestación, que en todo caso, el ajuste de la pensión, va a depender de la disponibilidad presupuestaria de la administración y de la revisión que ésta haga en cada caso concreto, sin embargo, considera el Tribunal que por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se encuentra por un lado en la discrecionalidad y por otro, en la discrecionalidad presupuestaria y financiera, este Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado. En consecuencia, se ordena a la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano ANDRES AVELINO ROMERO HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Contabilista I, que ejercía la parte accionante en la administración para el momento de su egresó, o el equivalente en caso de cambio de denominación. Así se decide.
Con la declaratoria anterior, la petición del actor referida a que se reajuste su jubilación con la relación de los años 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, así como la de que tales montos fueran indexados de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, o en su defecto se ordenase el pago de intereses, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, lo que resulta suficiente para declarar IMPROCEDENTE la reclamación pretendidas. Así se declara…”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2004, por la apoderada judicial de Ente querellado y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 64) que desde el día 17 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Envida Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO ROMERO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Rommel Andrés Romero García, contra el mencionado Ente municipal.

2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2004-000792
JSR/-