JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000907
En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1506/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, incoado por la ciudadana NOHEMÍ TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.628.542, debidamente asistida por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 75.685 y 76.684, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2001, dictado por el Coronel (GN) WILMER DARÍO ALVARADO RODRÍGUEZ, mediante el cual se declaró la remoción y destitución del cargo que venía desempeñando la parte recurrente como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Cabo Primero de la Policía del Estado Apure.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 9 de septiembre de 2004, por la abogado Haydee Raquel Rodríguez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.018, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (encargada), contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 2 de marzo de 2006, se dió cuenta a la Corte, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El día 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio útil suscrita por la abogado MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando sea declarado por este Órgano Colegiado el desistimiento del presente recurso.
En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día 2 de marzo de 2006 (exclusive), fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 27 de marzo de 2006 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de marzo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ciudadana NOHEMÍ TORRES, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que ejerció las funciones como agente policial durante veinte (20) años y once (11) meses, tiempo de servicio éste que transcurrió en dos (2) instituciones policiales distintas, en el Cuerpo Policial del Estado Aragua y posteriormente en el Cuerpo de Policía del Estado Apure.
Que en fecha 14 de febrero de 2001, fue dictada Resolución sin número por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, Coronel (GN) WILMER DARÍO RODRÍGUEZ ALVARADO, donde se acordó la suspensión con goce de sueldo de la recurrente del cargo de que venía ocupando en el Órgano Policial del Estado Apure.
Indicó, que en fecha 12 de marzo de 2001, mediante oficio No. 191 fue notificada de la decisión dictada por el referido Órgano, donde se acordó su reincorporación a las funciones que venía ocupando en dicho cargo.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2001, la recurrente fue notificada de la destitución al cargo que ejercía como funcionaria de la Policía del Estado Apure, y al mismo tiempo le comunicaron la posibilidad de otorgarle el beneficio de la jubilación en consideración a los años de servicios que prestó en la referida Institución Policial.
Señalo igualmente, que en fecha 30 de abril de 2001, ejerció formalmente el recurso de reconsideración por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, el cual fue declarado sin lugar, agotando de esta manera la vía administrativa.
A consecuencia de la decisión tomada en el recurso de reconsideración, en fecha 28 de mayo de 2001, interpuso formalmente ante el Gobernador del Estado Apure, el Recurso Jerárquico respectivo, declarado también sin lugar.
Expresó la recurrente que el acto administrativo objeto de dicha acción es “…absolutamente nulo por violarme clara y flagrantemente los Derechos (…), todo lo cual es fundamento para ejercer el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares que me destituyo de mi cargo, conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional…”.
Con relación a la acción de amparo constitucional, la agraviada fundamentó dicha acción en la violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la garantía de la reserva legal, a la igualdad, a la no discriminación, a la igualdad ante la Ley, al trabajo, al salario, a la libertad económica y a dirigir peticiones a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 49, 21, 51, 57, 87, 91 y 112 de la Carta Magna, por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Por todas las consideraciones antes expuestas en el petitorio, tanto del referido recurso de nulidad como de la acción de amparo constitucional, la parte accionante solicitó: 1.- “… Que se declare la nulidad absoluta, y en consecuencia la inexistencia y sin efecto alguno el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares (…) y se me restituya a mi cargo que venia desempeñando (…), se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios generados desde el mes de Abril del año 2.001 hasta la conclusión del presente juicio, con la correspondiente indexación judicial…”, así como también “…se ordene el pago mensual de mi sueldo que venía devengando, con el correspondiente aumento de sueldos…”, y “…se me restablezca la situación jurídica infringida…”; 2.- “…Que se me reconozca los derechos constitucionales…” y “…se declaren violados por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA (Sic) DEL ESTADO; Se “…ordene cautelarmente y por vía de Amparo Constitucional restablecer la situación jurídica infringida; y en tal sentido, que durante todo el proceso de nulidad se me restablezca en el uso, goce y disfrute de mis derechos constitucionales (…) que se tramite la Acción de Amparo sin privilegios y que se fije un lapso perentorio a la Comandancia (…) para el cumplimento del mandato de Amparo Constitucional…”. Así como también solicitó se ordene al nombrado Comandante cumplir con el mandamiento de amparo a los derechos constitucionales invocados. (Negrillas de la cita)
II
DE LA INADMISIÓN DEL AMPARO
En fecha 3 de mayo de 2002, el Tribunal A quo declaró Improcedente la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta, bajo las consideraciones siguientes:
“… Ahora bien aprecia el Tribunal que la recurrente en su querella se limitó a señalar la presunta violación de sus derechos constitucionales (…) sin indicar en forma concreta, uno por uno, de que manera cada hecho denunciado, pudo ser vulnerado por el acto impugnado. Ello así, considera el Tribunal que al no existir presunción grave de los perjuicios concretos que le ocasionaría a la recurrente NOHEMI (Sic) TORRES el acto de destitución en cuestión, mientras se tramite el Recurso de Nulidad, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, pues en el sentir de esta sede Jurisdiccional si no existe presunción grave de los perjuicios que se le ocasionaría a la recurrente por el acto recurrido y constancia de las pretendidas violaciones, no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la tutela cautelar. Y así de declara.
(Omisis)
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal (…) asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara improcedente la acción de Amparo cautelar promovida por la ciudadana NOHEMÍ TORRES…”. (Subrayado y Negrilla de la cita)
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en base a los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, se está claro en que la actividad policial amerita un grado de confiabilidad y lealtad mucho mayor que en otras actividades públicas, sin embargo eso no quiere decir que estén excluidos de la Carrera Administrativa; al contrario, están amparados por un fuero especial en el que su condición (funcionario policial) solo (Sic) se pierde por determinadas causas que son reguladas por una Ley especial, pero sin embargo todas originan un procedimiento administrativo que en muchos casos desemboca en una sanción disciplinaria, y en algunos el retiro de la administración. De tal manera que del contenido que al Comandante General de la Policía se le delegaron solo (Sis) algunas atribuciones del Gobernador, pero no se le delegó la facultad para destituir a ningún funcionario policial, siendo hasta el momento el Gobernador el único facultado para sancionar a los funcionarios policiales, por mandato del artículo 6° de la Ley de Policía.
(Omisis)
Habiendo quedado claro que la autoridad que dictó el auto administrativo no era competente para ello, este juzgador considera innecesario ahondar en los demás alegatos esgrimidos por las partes, por cuanto existe vicio que acarrea la Nulidad Absoluta del acto en cuestión, dictado por Comandante General de la Policía del Estado Apure …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 2 marzo de 2006 (exclusive), fecha en que se fijó oportunidad para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 marzo de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe necesariamente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- Su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana NOHEMÍ TORRES, debidamente asistida por los abogados MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA y JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 12 de abril de 2001, dictado por el Coronel (GN) WILMER DARÍO ALVARADO RODRÍGUEZ, donde se declaró la remoción y destitución del cargo que venia desempeñando la parte recurrente, como Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de cabo primero de la Policía del Estado Apure.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara Firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000907.-
NTL.-
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