JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001242
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0124-04 del 12 de febrero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA RIVERO CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.234.155, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), con el objeto de solicitar el ajuste de su pensión jubilatoria..
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Irene Moros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emma Rivero Cáceres, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual le solicitaron al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el ajuste de su pensión jubilatoria, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicaron, que “…La ciudadana Emma Rivero Cáceres, ingresó al INAVI el 16-8-77, en fecha 31-8-92 egresa del Instituto por jubilación. El último cargo ostentado por la administrada fue el de Arquitecto Jefe I…”. Agregaron, que “…la jubilación aprobada fue con base a un cincuenta y dos punto cinco por ciento (52,5%) sobre el sueldo que percibía, que para entonces ascendía a diecisiete mil seiscientos setenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 17.673,83)…”.
Señalaron, que “…actualmente nuestro representado percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00), …omissis… Por otra parte, el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe I, grado 22, que según la Escala de sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000, …omissis…, asciende a cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 480.208,03) desde luego ambos conceptos con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento…”.
Alegaron, que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución…”.
Por último, solicitaron “…la revisión y ajuste de la pensión Jubilatoria de nuestra poderante (sic) de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…estima este Sentenciador que las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguran un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración Pública y así se declara.
Asimismo es menester acotar, que el derecho al reajuste en el monto de la jubilación lo reconoce la Administración en el Contrato Marco III Cláusula Vigésima Tercera, la cual establece:
‘La administración (sic) Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran moficaciones en las escalas de sueldo’
En atención a la norma transcrita, evidencia este Juzgador que la recurrente tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía al momento de ser jubilada o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación tal como es solicitado en el escrito libelar.
En cuanto al reajuste de la pensión jubilatoria se realizará a partir del Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), en aplicación ratione temporis del Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, asimismo se ordena la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuanta los aumentos de sueldo, desde la fecha indicada hasta la ejecución del fallo y así se declara.
Se ordena a la administración revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzcan aumentos de sueldo en el cargo señalado, en base al Cincuenta y dos punto Cinco por Ciento (52.5%) del mismo, tal como fue aprobado en la jubilación otorgada y así se decide…”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellada y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 144) que desde el día 17 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMMA RIVERO CÁCERES, contra el referido Instituto.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce ( 12 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001242
JSR/-
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