JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001735
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1114-04 del 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALMADA, titular de la cédula de identidad N° V- 905.792, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de marzo de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aída Almada, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le solicitó a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el reajuste de la pensión jubilatoria, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Indicó, que su representada fue jubilada por el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de febrero de 1993, acumulando una antigüedad de 33 años de servicios aproximadamente.
Expresó, que a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron que a partir del mes de septiembre de 1996, se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997, el cual no podría ser inferior al 65% decretado para el año 1996.
Agregó, que los jubilados además de disfrutar de su pensión correspondiente, debían gozar de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, conforme lo prevén las Cláusulas números 42 y 54 de la Convención Colectiva vigente.
Manifestó, que mediante comunicación dirigida en fecha 10 de enero de 2002, a la Contraloría Interna y a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva de SINTRANES, solicitó el pago del 65% del aumento integral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, aprobado en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente, así como también la diferencia en los pagos de vacaciones, aguinaldos, fideicomisos y otros conceptos laborales.
Señaló, que en fecha 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, se dirigió a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, a fin de solicitar la inclusión de los jubilados y pensionados en el beneficio de cesta ticket. Así mismo, indicó que en fecha 02 de febrero de 2003, el mismo Sindicato requirió la homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1° de enero de 2003.
Adujó, que todos los esfuerzos realizados para el reconocimiento de los beneficios laborales de los jubilados han resultado infructuosos, a pesar de que los mismos se encuentran previstos en la Contratación Colectiva vigente
Por último, solicitó que se le ordene al Órgano querellado la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de su representado, así como también, la cancelación de los conceptos laborales descritos en el libelo, con sus respectivos intereses.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Con respecto a las pretensiones del actor …omissis… en virtud del incumplimiento por parte del órgano legislativo de aplicar lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención colectiva suscrita en el año 1996 …omissis…, en donde se acordó un aumento del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios en el órgano legislativo…
…omissis…
…en el caso de autos, juzga este Tribunal que la actora no puede pretender que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año, los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, ya que la misma no es de tracto sucesivo pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración en el caso que nos ocupa). Así se declara.
De igual forma, no debe este Tribunal dejar de señalar que la aludida Convención Colectiva del año 1996, en su Cláusula 2, delimitó su ámbito de aplicación a los ‘…empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso de la República…’. Por lo que el personal jubilado, siendo su situación administrativa de naturaleza pasiva, no les resulta aplicable tal contrato colectivo, motivo por el cual resulta improcedente por parte de la actora exigir su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos antes aludidos, salvo en lo que respecta al artículo 54 de la referida convención que si contiene una alusión expresa al personal jubilado, en cuanto se refiere a la póliza de seguro. Del mismo modo, llama la atención a este Juzgador, la mención que hace el actor al artículo 56 de la convención, cuando dicho artículo no hace mención alguna al personal jubilado.
Sin embargo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de homologación de pensiones solicitada por la parte actora, la cual fue hecha de manera genérica y vaga, basados en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la última de las leyes indicadas.
…omissis…
Tales artículos, en principio no contienen la figura de la homologación de pensiones de jubilación y en consecuencia, mal podría contener la obligación legal impuesta a la administración para otorgarla. Del mismo modo, fundamenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual resultaría inaplicable igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la misma Ley, el cual contiene su ámbito de aplicación.
…omissis…
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte querellante no señaló el cargo del cual fue jubilado, ni el monto acordado para la jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre si el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo como activo.
En cuanto al pago de cesta ticket, este Tribunal indica que para que éste beneficio sea acordado se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que se niega tal pedimento, y así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2004, por el apoderado judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 293) que desde el día 21 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA ALMADA, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado Abogado, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-001735
JSR/-
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