JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001744

En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-1355 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Satalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.364.030, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, esta Corte ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el inicio de la relación de la causa. El 6 de febrero de 2006, nuevamente consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.

El 26 de abril de 2006, el apoderado judicial del actor consignó diligencia solicitando el pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 4 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte; se inició la relación de la causa; se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de mayo de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretarí a de la Corte, dejó constancia que desde el día 4 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 30 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 30 de mayo de 2006 y, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto donde manifestaron lo siguiente:

Que mediante el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 0601, de fecha 1º de octubre de 2001, emanado de la Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, es -según su decir- desmejorado por cuanto fue descendido del cargo de Supervisor I a Docente Promotor I siendo este de menor nivel.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia, de falso supuesto de derecho y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el referido acto “supuestamente” tenía por objeto otorgarle un ascenso a su representado de “Maestro Normalista a Docente Promotor I”, que el referido acto revocó una decisión dictada el 16 de noviembre del 2000, la cual consistía en otorgarle el cargo de Supervisor I.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo Nº 0601 de fecha 1º de octubre de 2001; se ordene la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor I o a otro de igual o superior jerarquía y se le cancele la diferencia de los sueldos dejados de percibir entre lo devengado en el cargo de Docente Promotor I y el cargo de Supervisor I.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Que el cargo al cual fue ascendido el querellante se encontraba vacante, asimismo, que la Directora de Gabinete estaba plenamente facultada para aprobar el ingreso del actor en el referido cargo.

Indicó que no se evidenció de autos, que el querellante hubiere ascendido al cargo de Supervisor I por concurso de oposición previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el “Reglamento”, razón por la cual la mencionada decisión resultaba nula.

Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece procedimiento alguno, se refiere es a la potestad de la administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, los cuales, no generan situaciones jurídicas intangibles a favor de los administrados, en virtud de ello desestimó el vicio de ausencia de procedimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 101 del presente expediente judicial, auto de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo de expediente, esto es, el 4 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 30 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo antes mencionado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MANUEL CARDOZO BERMÚDEZ, antes identificados, contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




|El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-R-2004-001744
AGVS/