JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000327

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1441-03 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.918, asistida por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCIA LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, contra la ASAMBLEA NACIONAL para que sea condenada al pago de Bono Único de carácter no salarial, en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997 de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de fecha 12 de sptiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma, ciudadano William Lara.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2003, por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

El 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día dieciséis (16) de marzo de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día siete (7) de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2002, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, asistida por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lemus, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL para que sea condenada al pago de Bono Único de carácter no salarial, en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997 de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma, ciudadano William Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de abogado, egresando el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil (2000), a través de un “Plan de Retiro Voluntario”, propuesto por la Comisión Reestructuradota del Congreso, viéndose obligados los trabajadores que ahí laboraban a renunciar a sus cargos, en virtud del desconocimiento de su destino laboral, toda vez que de no egresar quedarían cesantes sus cargos, al tiempo que les fue impedido el acceso a sus lugares de trabajo.

Indicó que en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), las autoridades de la Asamblea Nacional firmaron un Acta ante el Ministerio del Trabajo con los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva, a través de la cual se estableció como fecha de inicio para discutir dicho proyecto, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001; a su vez, se precisó que durante el lapso comprendido entre la firma del acta en comentario, y la citada fecha, se mantendría el dialogo entre las partes a los fines de determinar las condiciones generales de la bonificación producto de la no discusión de la Contratación Colectiva de los trabajadores desde el día 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la referida Acta. Y como tercero y último punto, se fijó una próxima reunión el 15 de agosto de 2001, con el propósito de acordar el porcentaje del monto total del bono, a ser cancelado en el periodo comprendido desde el 12 septiembre de 2001 y al 20 de diciembre del mismo año, en calidad de adelanto, al tiempo que se discutiría la forma de cancelar la cantidad restante.

Igualmente señaló que en fecha 15 de agosto de 2001, se llevó a cabo la reunión a la cual se aludió en el punto tercero del acta anterior, en el Ministerio del Trabajo con las autoridades de la Asamblea Nacional y los sindicatos antes identificados. En dicha acta quedó asentado, que la Asamblea pagaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.500.000,00) como parte integrante del Bono Único de Carácter No Salarial, dado en calidad de compensación a la no discusión de la Convención Colectiva hasta esa fecha.

También adujo que la Subcomisión Parlamentaria realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, las cuales resultaron infructuosas. De igual modo, afirman que a través de Remitido de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, se le desconoce el derecho a la cancelación del Bono Único de Carácter No salarial por la no discusión del Contrato Colectivo desde el año 1997 hasta la fecha de suscripción del mismo, por considerar que éste sólo procede para el personal activo de dicho organismo.

Seguido a ello, fundamentaron el recurso contencioso administrativo, en la presunta violación de normas de orden público, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al negarse a cancelar dicho bono compensatorio, la administración estaría desconociendo una situación jurídica legítimamente constitutita con anterioridad, habida cuenta, que los efectos de la Convención Colectiva se deriva de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo. Así, alega la violación del Artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales; el ordinal 3, el cual consagra el principio indubio pro operario.

Igualmente indican que la retroactividad en el pago de la compensación comprendida en el Bono Único de Carácter No Salarial se debe a la no discusión de la Convención Colectiva desde el año mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en virtud de que se considera que los trabajadores no habían sido remunerados como le correspondía, por tanto, cualquier tipo de diferenciación entre los trabajadores activos y aquellos que ya no prestan sus servicios a la institución, en su criterio, constituye una violación a la Ley.

Continuó aduciendo, que le fue vulnerado, el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace evidente en la no percepción del pago de dicho bono por parte de la Asamblea Nacional, quien sí canceló el monto acordado en calidad de bonificación no salarial, a aquellos trabajadores que se encuentran prestando sus servicios actualmente, cuando ambos cumplieron con los requisitos establecidos para la procedencia del pago del mismo en igualdad de condiciones. Vulnerando así mismo, la norma consagrada en el artículo 21 ordinales 1 y 2, el cual establece el derecho a la igualdad, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio laboral “a trabajo igual, salarios iguales”, tal y como lo aseguró el mismo apoderado judicial.

Por último, señaló que “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara…”.
II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoada por la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, en base a las consideraciones siguientes:

“(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, se pasa a decidir, y a tal efecto se observa:
Cursa a los folios Quince (15) al Dieciocho (18), acatas suscritas, ante el ministerio del Trabajo, por las autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humano, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE Y ASOTIP, en fecha siete (07) y Quince (15) de agosto del Dos Mil Uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.
(…)
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a “indemnizar” la no discusión de la convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser extrabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo, al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley…
Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecimiento en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención Colectiva dentro de la indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender a los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo Contrato Colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, las referidas Actas establecen, como señalamos, el pago de Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de Cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Omissis)
Quedan entonces establecidos claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de la creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiaran a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y del analisis de los Dos (2) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los (02) acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el principio Constitucional se Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que este Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado, y así se decide.
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLEA NACIONAL)…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 16 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa toda vez que venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que procede a dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara y decide:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2003, por la abogada MILAGROS RIVERO OTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la mencionada ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, contra la ASAMBLEA NACIONAL .

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el fallo de fecha 11 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2005-000327
NTL