JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000938

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00324-05 del 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el ciudadano OSWALDO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.945.199, representado por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2005, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto de la revisión de las actas procesales se omitió el sello del referido Juzgado en las actuaciones que corren insertas en los folios 100 al 103.

En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que el referido Juzgado, no señala en el Oficio de remisión la cantidad de folios con que se envía el expediente, así como tampoco fueron agregados al mismo, los oficios de remisión y devolución.

En fecha 15 de abril de 2005, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que el referido Juzgado en el auto del 14 de abril de 2005 no se hace referencia a la enmienda de la foliatura, y no especifica la totalidad de los folios corregidos.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JESÚS MILLÁN ALEJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna sustitución de poder.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado JESÚS MILLÁN ALEJOS, mediante al cual solicita el abocamiento en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 7 de abril de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 15 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 6 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, 3, 4, 5 y 6 de abril del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2002, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el ciudadano OSWALDO HEREDIA, anteriormente identificado, asistido por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lemus, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL para que sea condenada al pago de Bono Único de carácter no salarial, en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997 de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma, ciudadano William Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (actualmente Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Director Técnico, egresando el Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil (2000), a través de un “Plan de Retiro Voluntario”, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso, viéndose obligados los trabajadores que ahí laboraban a renunciar a sus cargos, en virtud del desconocimiento de su destino laboral, toda vez que de no egresar quedarían cesantes sus cargos, al tiempo que les fue impedido el acceso a sus lugares de trabajo.

Indicó que en fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), las autoridades de la Asamblea Nacional firmaron un Acta ante el Ministerio del Trabajo con los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva, a través de la cual se estableció como fecha de inicio para discutir dicho proyecto, previa realización del estudio económico, el día 12 de septiembre de 2001; a su vez, se precisó que durante el lapso comprendido entre la firma del acta en comentario, y la citada fecha, se mantendría el dialogo entre las partes a los fines de determinar las condiciones generales de la bonificación producto de la no discusión de la Contratación Colectiva de los trabajadores desde el día 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la referida Acta. Y como tercero y último punto, se fijó una próxima reunión el 15 de agosto de 2001, con el propósito de acordar el porcentaje del monto total del bono, a ser cancelado en el período comprendido desde el 12 septiembre de 2001 y al 20 de diciembre del mismo año, en calidad de adelanto, al tiempo que se discutiría la forma de cancelar la cantidad restante.

Igualmente señaló que en fecha 15 de agosto de 2001, se llevó a cabo la reunión a la cual se aludió en el punto tercero del acta anterior, en el Ministerio del Trabajo con las autoridades de la Asamblea Nacional y los sindicatos antes identificados. En dicha acta quedó asentado, que la Asamblea pagaría la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.500.000,00) como parte integrante del Bono Único de Carácter No Salarial, dado en calidad de compensación a la no discusión de la Convención Colectiva hasta esa fecha.

También adujo que la Subcomisión Parlamentaria realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, las cuales resultaron infructuosas. De igual modo, afirman que a través de Remitido de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, se le desconoce el derecho a la cancelación del Bono Único de Carácter No salarial por la no discusión del Contrato Colectivo desde el año 1997 hasta la fecha de suscripción del mismo, por considerar que éste sólo procede para el personal activo de dicho organismo.

Seguido a ello, fundamentaron el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en la presunta violación de normas de orden público, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que al negarse a cancelar dicho bono compensatorio, la administración estaría desconociendo una situación jurídica legítimamente constitutita con anterioridad, habida cuenta, que los efectos de la Convención Colectiva se deriva de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo. Así, alega la violación del Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales; el ordinal 3, el cual consagra el principio indubio pro operario.

Igualmente indican que la retroactividad en el pago de la compensación comprendida en el Bono Único de Carácter No Salarial se debe a la no discusión de la Convención Colectiva desde el año mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en virtud de que se considera que los trabajadores no habían sido remunerados como le correspondía, por tanto, cualquier tipo de diferenciación entre los trabajadores activos y aquellos que ya no prestan sus servicios a la institución, en su criterio, constituye una violación a la Ley.

Continuó aduciendo, que le fue vulnerado, el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace evidente en la no percepción del pago de dicho bono por parte de la Asamblea Nacional, que sí canceló el monto acordado en calidad de bonificación no salarial, a aquellos trabajadores que se encuentran prestando sus servicios actualmente, cuando ambos cumplieron con los requisitos establecidos para la procedencia del pago del mismo en igualdad de condiciones, vulnerando así mismo, la norma consagrada en el artículo 21 numerales 1 y 2, el cual establece el derecho a la igualdad, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el principio laboral “a trabajo igual, salarios iguales”, tal y como lo aseguró el mismo apoderado judicial.

Por último, señaló que “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, a nuestra representada de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2001, dirigida al presidente de la Comisión de Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional por el Presidente de la misma William Lara…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO HEREDIA, representado por los abogados MILAGROS RIVERO OTERO y JORGE GARCÍA LAMUS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…La Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Contrato Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el legislador patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, establecen, como señalamos anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos de una Convención Colectiva, (…) en consecuencia (…) es imperiosa la aplicación del artículo 117 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales: 1.- En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por partes al momento de su creación. 2.- Debe estar expresamente establecido en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiaran a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma; 3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiaran aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva (…) Así las cosas, tal como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial para la no discusión de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘ en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídica funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste Decidor extender al disfrute de dicha bonificación al ciudadano querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado. Y así se decide…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2004, por la abogada MILAGROS RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO HEREDIA, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 15 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 6 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, 3, 4, 5 y 6 de abril del mismo año, los cuales transcurrieron íntegramente, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2006, por la abogada MILAGROS RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO HEREDIA, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el recurrente contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




El Secretario Accidental,




EMILIO ARTURO MATA QUIJADA








Exp. AP42-R-2005-000938.-
NTL.-