JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001010

En fecha 19 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 05-0589, de fecha 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.427, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar el “Ajuste de la Pensión Jubilatoria”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el abogado RICHARD O. PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005, por el mencionado Juzgado, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el décimo quinto día (15) de despacho siguiente para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2005, la parte apelante consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 4 de agosto de 2005, venció el lapso de cinco (05) de despacho para la promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso del mismo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, se abocó esta Corte al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

El día 20 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de informes sin que las partes asistieran a dicho acto, razón por la cual quedó desierto dicho acto.

El 24 de febrero de 2006, esta Corte en virtud de haberse vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a fin de solicitar el “Ajuste de la Pensión de Jubilación”, en los términos siguientes:

Que el recurrente fue jubilado por el Instituto Nacional de la Vivienda el 31 de agosto de 1992, con un porcentaje del cincuenta y dos punto cincuenta por ciento (52.50%). Siendo su último cargo el de Estadístico Jefe II.

Aduce que su representado percibe una pensión jubilatoria de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), sin embargo señaló que el sueldo del cargo de Estadístico Jefe II, grado 24, según la escala de sueldos para los empleados al Servicio de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29-12-2003, asciende a ochocientos veintinueve mil sesenta y un Bolívares (Bs. 829.061,00).

Seguido a ello señaló, que “al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios tenemos que nuestro representado debería percibir la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 435.257,02) por concepto de pensión jubilatoria…”.

En referencia al mismo punto indicó que “…la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres Bolívares con dos céntimos (Bs. 188.153,02)…”.

Señaló seguidamente que “…En fecha 3-5-2004 solicité ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, Emigdio Rafael Suárez Esparza, resolvió nuestra petición, en la comunicación N° 10600303-081 de fecha 31-5-2004, alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste…”.

Continuó arguyendo que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por una parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder en Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución…”.

Por último señaló que “…Por todas estas razones, solicitamos la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento sea a partir del dos (2) de febrero de 2004…”.

Finalmente solicitó que “…Por lo expuesto, demandamos a la Administración Pública, Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del dos (2) de febrero de 2004, el monto de la pensión jubilatoria, del ciudadano Lermit Fernando Rosell Senhen ya identificado, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, 16 del reglamento, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Estadístico Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que considerando que toda persona tiene derecho a la seguridad social, el Instituto Nacional de la Vivienda tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho y en consecuencia debe revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Estadístico Jefe II, TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Estadístico Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde 2-2-2004 hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme…”.



II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

“…En Primer lugar pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por el representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), relativo a la caducidad para el ejercicio de la presente querella, con respecto al aumento de sueldo acordado a partir del 01/05/2001, y quien indicó que para la fecha de la presentación del libelo de demanda había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debió fundamentarse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que diera lugar.
AL respecto este Juzgado observa que el querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 3 de mayo de 2004, tal como consta al folio 10 del presente expediente, si embargo se observa que la respuesta del Instituto querellado donde se niega el ajuste solicitado por no contar con disponibilidad presupuestaria y financiera para dar cumplimiento con tales pasivos laborales, de fecha 31 de mayo de 2004, que riela al folio 13 del expediente, no tiene fecha de recepción por el querellante, en tal sentido, considera el Tribunal que no constando en autos la fecha de recepción por el querellante, en tal sentido, considera el Tribunal que no constando en autos la fecha de la notificación al querellante de la respuesta negativa de la administración, por lo tanto no existe fecha cierta a partir de la cual deba contarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo siendo el reajuste de la jubilación una obligación que se causa mes a mes, es por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que la acción no puede considerarse caduca, sólo que el hecho que dio origen al reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, siendo que el querellante interpuso la acción en fecha 15 de junio de 2004, se le reconoce su derecho a accionar a partir del 15 de marzo del mismo año, por lo cual en aras de garantizar una tutela judicial efectiva el Tribunal considera la querella ejercida de manera tempestiva y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser desechado. Así se declara.
Ahora bien, la presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Al respecto este Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado de querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas, riela al folio 09 del presente expediente, copia simple del cálculo para jubilaciones, donde se evidencia que el porcentaje de la jubilación establecido fue el de 52,50% del sueldo promedio devengando para el momento de su otorgamiento, no siendo la misma impugnada, por tanto, estas se tienen como fidedignas.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine, si a el actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que el INAVI, no ha perturbado el goce del derecho a la jubilación del querellante, por cuanto éste efectivamente goza de tal derecho, al disfrutar de una pensión de jubilación que no contraría la norma constitucional que garantiza a los ancianos y ancianas el derecho a una pensión mínima de vejez, equivalente al salario mínimo urbano.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la Administración reconoce el derecho del ajuste que le corresponde al querellante, toda vez que consta al folio 13, comunicación identificada con el N° RRHH-10600303-081, de fecha 31 de mayo de 2004, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa al apoderado judicial del actor que se debe esperar la aprobación de presupuesto correspondiente al INAVI, y conocer si dentro de este presupuesto fueron aprobados los recursos solicitados, para realizar la homologación de la pensión del personal jubilado de ese Instituto, comunicación a la que hizo referencia el Instituto querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalando que éste alegato no debe entenderse como una negativa por parte del Instituto a realizar el ajuste correspondiente.
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así lo reconoce el organismo querellado con la comunicación antes señalada. Así se declara.
En este sentido, lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto el querellante señala que al momento de otorgársele la jubilación ocupaba el cargo de ESTADISTICO JEFE II, en el Instituto querellado y que actualmente quien ocupa tal cargo devenga la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 829.061,00).
Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se debe tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, para lo cual, considera este Juzgado que deberán tomarse los mismos aspectos que fueron apreciados por el órgano administrativo, al momento de otorgarle la jubilación.
En consecuencia de lo anterior el Tribunal debe ordenar al Instituto querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, al 52,50% del sueldo que devenga actualmente el cargo de ESTADISTICO JEFE II u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. Así se declara.
Adicionalmente en cuanto al petitorio del querellante sobre el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 02 de febrero de 2004, este Tribunal observa que no fue sino hasta el 15 de junio de 2004, que se realizó la interposición de la acción, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado, desde el 15 de marzo de 2004, esto es tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la petición del querellante, de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de ESTADISTICO JEFE II, al respecto observa el Tribunal que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe, cumplir, sin embargo, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y así se declara… ”.







III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) presentó escrito de fundamentación de su recurso, al tenor que sigue:

Denuncia que “…la sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que el Juez desconoció el señalamiento expreso e imperativo de la Ley para la Administración Pública Descentralizada de acuerdo al numeral 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Es decir, que la administración es quien adoptará o no dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de Decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios, tal y como lo preceptúa la ley comentada…”.

En ese mismo orden de ideas, indica que “…tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor de la presente acción, resulta Sin Lugar hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos…”.

Continua señalando que “…Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento. Tal como lo preceptúa el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Seguido a ello, mencionó que “…no resulta ajustado a derecho que la querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho a la Igualdad, la pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del Derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria, por lo tanto, la igualdad debe ser entre iguales….”.

Arguyó que “…mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza la querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social…”.

Alegó igualmente que el Juez no atendió a lo establecido en el artículo 312 y 314 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 141 ejusdem, referentes al endeudamiento público y a los gastos sin previsión presupuestaria. De la misma manera mencionó que el Juez tampoco cumplió con una serie de normas tales como artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el artículo 18 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, razón por la cual aduce que el Instituto debe cumplir con estas disposiciones, por lo que señala que “…la sentencia apelada interpretó de manera errónea a la norma constitucional, ya que el constituyente sólo garantiza que las pensiones y jubilaciones no pueden estar por debajo del salario mínimo y no está regulado una situación particular de la parte querellante, es decir, no hay una normativa que regule las jubilaciones cuando esté por encima del salario mínimo, es decir, cubrir ese diferencial, salvo los artículos antes mencionados, como lo es cumplir con los requisitos de solicitud de créditos adicionales para honrar este diferencial…”.

Por último señaló que “…En virtud de las razones antes expuestas, solicito se declare CON LUGAR la formalización de la apelación y en consecuencia, SIN LUGAR en la definitiva del asunto planteado y revoque la decisión apelada, es decir la proferida en fecha 24-01-2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En primer orden, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ahora bien, pasa esta corte a pronunciarse sobre los argumentos objeto de la apelación:

Luego de analizar e interpretar los argumentos del apelante debe esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre cada uno de ellos y al efecto expone:

Con referencia al primero de los alegatos del apelante, en donde adujo que “…la sentencia apelada resulta contraria a derecho, ya que el Juez desconoció el señalamiento expreso e imperativo de la Ley para la Administración Pública Descentralizada de acuerdo al numeral 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…”, debe señalar esta Corte, que el apelante con este argumento se refiere, a que la administración adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación, expresando también que la ley señala que el monto de la jubilación podrá ser revisado, sin embargo, aduce que es facultativo de la propia administración pero de ningún modo obligatorio para la administración realizar dicho reajuste.

Ahora bien, considera esta corte que por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, concebido como un derecho constitucional enmarcado dentro de la Seguridad Social y, que tal y como lo expresó el A-quo dicha situación fue aceptada por el Instituto querellado, toda vez que consta en el folio 13 del presente expediente que no negó dicho derecho, sino que sólo postergó el reajuste por causas presupuestarias, quedó entonces allanado dicho argumento en la sentencia apelada, en consecuencia debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

Dicho esto, pasa este Órgano Jurisdiccional a estudiar el segundo argumento objeto de la apelación y al efecto observa que de acuerdo a lo señalado por el apelante referente a que “…la sentencia apelada interpretó de manera errónea a la norma constitucional, ya que el constituyente sólo garantiza que las pensiones y jubilaciones no pueden estar por debajo del salario mínimo y no está regulado una situación particular de la parte querellante, es decir, no hay una normativa que regule las jubilaciones cuando este por encima del salario mínimo, es decir, cubrir ese diferencial, salvo los artículos antes mencionados, como lo es cumplir con los requisitos de solicitud de créditos adicionales para honrar este diferencial…”, tal y como señaló el Juzgado A-quo y, como expresamos anteriormente no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, -la cual fue aceptada por el Instituto querellado al momento de dar respuesta a la solicitud de reajuste- sin embargo el argumento bajo análisis obedece a que es potestativo de la Administración el reajuste del monto de la jubilación, insistiendo en que no debe exigírsele al Instituto querellado dicho reajuste de la jubilación. Sin embargo debe esta Corte declarar que en el caso bajo estudio, debe otorgársele tal reajuste toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 345.732 de fecha 28 de abril de 2006, y en el artículo 16 de su Reglamento, el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente tomando en cuenta, el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de conformidad con la Escala de Sueldos fijados para los empleados al Servicio de la Administración Pública vigente que corresponda al cargo de Estadístico Jefe II, Grado 24, por lo que se ordena para el cálculo del monto del mencionado reajuste, una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dicho lo anterior, debemos hacer referencia a la sentencia N° 3, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV, en el expediente N° 04-2847, la cual dispuso en su parte motiva lo siguiente:

“…A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…”. ( Negrillas de esta Corte)

En razón de lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado A-quo ordenó la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación bajo estudio, apegada a las normas referentes a la jubilación anteriormente señaladas, razón por la cual consideramos que actuó apegado a derecho, motivando todos y cada unos de los argumentos que dieron lugar a la decisión apelada, razón por la cual quedan desvirtuados los alegatos de la parte apelante y, por lo que debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y en consecuencia esta Corte CONFIRMA con la reforma indicada en todas sus partes el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de calcular el monto del reajuste ordenado.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación efectuada por el abogado RICHARD O. PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.500 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.427, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar el “Ajuste de la Pensión Jubilatoria”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.-CONFIRMA con la reforma indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.084.427, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de solicitar el “Ajuste de la Pensión Jubilatoria”.

4.-ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de calcular el monto del reajuste ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


EXPD. N° AP42-R-2005-001010
NTL