JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001444
En fecha 1° de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 578-05 de fecha 11 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Hermann Escarrá Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.896, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.824.142, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.261, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha comenzó la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que el apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2006, la representante judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2006, se fijó el día 3 del abril del mismo año, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, siendo celebrada en la mencionada fecha.
En fecha 6 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Fanny Martínez, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:
Alegó que su representada ejerció el cargo de Secretario II, código de nómina 00323, en el Instituto Agrario Nacional hasta que fue retirada con fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya Disposición Primera elimina al Instituto Agrario Nacional y, ordena la liquidación de todo el personal.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad pues fue dictado sin que hubiese concluido el procedimiento jurisdiccional de impugnación de la norma que elimina al Instituto Agrario Nacional, aunado que no se siguieron los procedimientos correspondientes al debido proceso funcionarial, al derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Así, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la notificación del acto de retiro suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional. Asimismo, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba y, el pago de daños y perjuicios ocasionados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Indicó el mencionado Juzgado que revisado el expediente observó que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 19 de marzo de 2004, que ordenó a la parte actora ajustar su escrito libelar a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículos 95 y, el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que constara ninguna otra actuación demostrativa de interés de la parte accionante de continuar el juicio incoado.
Por ello, consideró que la causa perimió el 19 de mayo de 2005, esto es, vencido el lapso de un año que establece el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, constatando que en el presente caso no se violan normas de orden público, declaró consumada la perención de la instancia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, apoderada judicial de la ciudadana Fanny Martínez, antes identificadas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó que al dictar el fallo apelado declarando la perención de la instancia, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó a su representada en estado de indefensión, violando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que su representada otorgó poder al abogado Hermann Escarrá Malavé para que llevara el juicio y, dada la confianza que tenía en dicho profesional del derecho no compareció a impulsar la instancia, aunado al hecho de que desconoce el derecho y los procedimientos por no ser abogado. Agregó que es pertinente señalar que sería injusto que su representada al igual que aproximadamente doscientos (200) trabajadores que con la misma representación judicial que acudieron a los Juzgados Contencioso Administrativos, perdiera la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses al considerar el a quo que existía desinterés de su parte en el presente juicio, siendo una madre trabajadora que con su salario contribuía a la manutención de su familia.
Para finalizar, indicó que dada la indefensión de la cual ha sido objeto se representada, amén de la falta de interés del abogado antes señalado, solicitó se revoque la decisión impugnada y, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Fanny Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, apoderada judicial de la ciudadana Fanny Martínez y, al efecto observa:
El a quo en su decisión observó que la última actuación que cursa en autos fue el auto de fecha 19 de marzo de 2004, que ordenó a la parte actora ajustar su escrito libelar a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 3 del artículos 95 y, el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que constara ninguna otra actuación demostrativa de interés de la parte accionante de continuar el juicio incoado, razón por la cual consideró que la causa perimió el 19 de mayo de 2005, esto es, vencido el lapso de un año que establece el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, consumada la perención de la instancia.
Siendo la oportunidad para decidir, la Corte debe señalar que el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes…”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Así, esta Corte constata en actas que en fecha 19 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte recurrente reformulara su recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole un lapso de tres días contados a partir de la mencionada fecha, sin que conste en autos ninguna actuación procesal posterior, hasta el 10 de junio de 2005, cuando se dictó la decisión apelada, razón por la que es evidente que transcurrió un lapso superior al de un año previsto en la citada disposición, situación que evidencia una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización.
Así las cosas, estima esta Corte necesario agregar que aún cuando la parte apelante alega que su representada no conoce del derecho, cabe destacar que es bien sabido que el artículo 2 del Código Civil prevé que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
Conforme a las normas antes transcritas, y visto que la causa ciertamente estuvo paralizada por más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte recurrente desde que tuvo lugar el último acto procesal, esto es, el 19 de mayo de 2004, tal como lo declaró el a quo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isaura Cárdenas Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FANNY MARTÍNEZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2005, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001444
AGVS.
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