JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002017
En fecha 12 de diciembre de 2005, se dio por recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1021-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO MENEGATTI BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.684.845, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.278, contra el acto administrativo contenido en la notificación N° PRE-01.000 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogado Itzya Natascha Anduela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.591, en su carácter de apoderada judicial de la querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación. Por auto de la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2006, se difirió el lapso para fijar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que sólo asistió la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 24 de mayo de 2005, el ciudadano Marcos Antonio Menegatti Blanco, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torrez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cargo de Jefe de División en la División de Compras, en fecha 17 de mayo de 2004.
Que en fecha 14 de abril de 2005, se le notificó mediante oficio de fecha 12 de abril de 2005, de los actos de remoción y retiro de su persona del cargo que ejercía en esa institución.
Que se le atribuye la condición de funcionario que ejerce un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución.
Que existe una equívoca aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al catalogar el cargo que ejercía en la Institución de confianza, lo cual es totalmente falso.
Que el acto administrativo de remoción y retiro, está viciado de inconstitucionalidad, ya que viola el debido proceso y su derecho a la defensa.
Que el acto administrativo, es contradictorio, lo cual lesiona su derecho constitucional a la defensa; ya que el organismo querellado se contradice en la fundamentación del acto administrativo, por cuanto al ser objeto de la remoción del cargo, se evidencia la presunción de su condición de funcionario público de carrera, la cual en el mismo acto administrativo se le expresó que se le retira de dicho cargo por cuanto no ostenta la condición de funcionario público de carrera.
Que el acto administrativo, carece de motivación jurídica y legal, y violenta la normativa legal correspondiente al agotamiento de la gestión reubicatoria.
Finalmente solicitó, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, así como la reincorporación inmediata al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios socio-económicos de carácter contractual que le correspondan, mediante la realización de una experticia complementaria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó el dispositivo del fallo, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, igualmente la nulidad del acto de remoción y retiro y, negó los restantes pedimentos hechos por el actor en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2005, el antes referido Juzgado, dictó el texto íntegro de la sentencia, donde expuso lo siguiente:
Que el acto de remoción y retiro esta fundado en un falso supuesto y que este vicio acarrea su nulidad, puesto que el querellante no cumplía ninguna de los supuestos tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que con respecto a la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución, ese Juzgado la declaró infundada, habida cuenta ya que al actor no le fue imputada falta alguna que ameritara procedimiento disciplinario.
Que declarada la nulidad del acto de remoción y retiro que afecto el querellante, se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de la División de Compras, adscrito a la Gerencia de Administración o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Que en lo referente al pago de todos lo beneficios socio-económicos, solicitados por el actor mediante una experticia complementario al fallo, se negó por genérica la petición.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2006, los abogados Jesús Caballero Ortiz e Itzia Natascha Anduela, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en la sentencia recurrida afirma, en lo que respecta a los funcionarios calificados de confianza, no existe discrecionalidad para que la administración pueda agregar funciones distintas a las previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, que con tal razonamiento existe una errónea apreciación del acto administrativo que fue objeto de impugnación, ya que de su contenido no se desprende, que se le haya aplicado a la parte querellante una función distinta de las que se encuentra taxativamente señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en efecto, el motivo del acto radica en que las funciones del cargo desempeñado requieren un alto un alto grado de confidencialidad, lo cual se encuentra expresamente previsto como un motivo para calificar a un funcionario de confianza.
Finalmente solicitaron que el fallo impugnado sea revocado y que en el supuesto negado de que los pedimentos fueran desestimados, solicitan se sirva de declarar que debe procederse a una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar si la parte querellante presta o ha prestado servicios en otros organismos públicos y su remuneración, pues constituye un pedimento del mismo su reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, al respecto observa:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:
Del análisis del expediente, se desprende que la presente apelación, tiene como objeto impugnar la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de octubre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Así, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, apelaron de la sentencia utilizando como fundamento que existe una errónea apreciación del acto administrativo que fue objeto de impugnación, ya que de su contenido no se desprende, que se le haya aplicado a la parte querellante una función distinta de las que se encuentra taxativamente señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en efecto, el motivo del acto radica en que las funciones del cargo desempeñado requieren un alto un alto grado de confidencialidad, lo cual se encuentra expresamente previsto como un motivo para calificar a un funcionario de confianza.
En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la supuesta errónea apreciación del referido Juzgado con respecto a que si el funcionario ostentaba o no un cargo de confianza, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios públicos, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. En tal sentido, esta Corte trae a colación el artículo 21 de a Ley del Estatuto de la Función Pública, establece cuáles son los cargos de confianza, siendo que dicha norma es del tenor siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como bien puede observarse, el referido artículo establece cuáles son los cargos de confianza, otorgando un poder de discrecionalidad para que la administración pueda catalogar los cargos como de confianza.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si las funciones que ejercía el referido ciudadano, pueden ser calificadas de un alto grado de confidencialidad y, al respecto observa lo siguiente:
En el acto administrativo de retiro y remoción del ciudadano Marcos Antonio Menegatti, se expresan las funciones que cumplía el antes referido ciudadano, como Jefe de División de Compras, adscrito a la Gerencia de Administración de este Instituto y las cuales son las siguientes: “Analizar las propuestas de servicios, cotizaciones y perfiles de los proveedores, para seleccionarlas mejores opciones; planificar y ejecutar periódicamente las compras de insumos, equipos y recursos de acuerdo con las necesidades y requerimientos de cada unidad; elaborar, administrar y hacer seguimiento a las ordenes de compras, de trabajos y servicios, así como las solicitudes de materiales y equipos requeridos por cada una de las unidades del Instituto; dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para la tramitación de las ordenes de compra, recepción e ingreso de materiales de conformidad con la normativa vigente; coordinar que el proceso de licitaciones se cumpla con base a la Ley de Licitaciones y la normativa interna, supervisar que los bienes adquiridos cumplan con las especificaciones solicitadas; las demás que señalen las leyes, reglamentos, resoluciones y el Presidente del Instituto en materia de su competencia.
Asimismo, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, alegaron que las funciones del cargo desempeñado por el querellante requieren un alto grado de confidencialidad y es por ello que es considerado como un cargo de confianza y, por tanto un cargo de libre nombramiento y remoción. Igualmente, consta en los folios cuarenta (40) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente judicial, copias certificadas de las ordenes de compras del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscritos por el ciudadano Antonio Menegatti Blanco, hoy recurrente, que según la representación judicial de dicho Instituto sirven como prueba de la supuesta confidencialidad del cargo que ocupaba el querellante.
Ello así, esta Corte considera necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción. Asimismo, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte observa que no fue presentado por la querellada el Registro de Información de Cargos, sin embargo la representación judicial del órgano querellado, manifiesta que el querellante realizaba funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, trayendo como prueba las órdenes de pago suscritas por el ciudadano Marcos Antonio Menegatti Blanco, en su condición de Jefe de División de Compras del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Siendo ello así, esta Corte considera necesario concluir que las órdenes de compra sirven como medio probatorio de que el antes referido ciudadano, cumple las funciones señaladas en el acto administrativo de planificar y ejecutar periódicamente las compras de insumos, equipos y recursos de acuerdo con las necesidades y requerimientos de cada unidad, elaborar, administrar y hacer seguimiento de las ordenes de compras, de trabajo y de servicios, así como las solicitudes de materiales y equipos requeridos por cada una de las unidades del Instituto; así como dar cumplimiento a los procedimientos establecidos para la tramitación de las ordenes de compra; de dichas actividades se demuestra la confidencialidad del cargo que ejercía el ciudadano Marcos Antonio Menegatti Blanco como Jefe de División de Compras.
Ello así, se hace necesario a este Órgano Jurisdiccional concluir que las funciones del cargo que ocupaba el querellante se corresponden con los supuestos tipificados en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y por tanto tiene que ser estimado este alegato.
Así las cosas, esta Alzada observa que de las funciones cumplidas por el ciudadano Marcos Antonio Menegatti Blanco, mencionadas en el acto de remoción y retiro y comprobadas mediante las órdenes de pago consignadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que las mismas eran de carácter de confidencialidad; y por tanto este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta la abogada Itzya Natasha Anduela, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Menegatti Blanco contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada la abogado Itzya Natascha Anduela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.591, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de octubre de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado auto.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-002017
AGVS.
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