PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000180
En fecha 6 de febrero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0137 de fecha 18 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.719 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.577, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 096-2004, de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del PRESIDENTE DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por medio del cual se ‘removió y retiró’ al recurrente del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos del citado Organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada HEIDI SANTERO OJEDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 93.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por el aludido Juzgado mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se inició la relación de la causa, designando la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y, se fijó el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.795, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) consignó ‘escrito de composición voluntaria’, constante de (05) folios útiles, copia simple del cheque N° 50-10250103, del Banco Exterior, a nombre del ciudadano Marcos Rojas y, de dos (2) folios útiles de la decisión adoptadas por la Junta Directiva de FOGADE en el comité Nro. 212 de fecha 1 y 6 de febrero de 2006, respectivamente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente, presentó libelo con base a los siguientes argumentos:
Aduce, que en fecha 1 de febrero de 1996, el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS ingresó al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) al cargo de Asistente Legal IV y, posteriormente en fecha 1 de enero de 2000, fue ascendido al cargo de Abogado I.
Señala, que en fecha 9 de septiembre de 2004, el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) emitió la Providencia Administrativa N°096-2004 por medio de la cual se ordena la remoción y el retiro del mencionado ciudadano.
Seguido a ello, alega que “…El acto administrativo por medio del cual se procedió a ‘remover y retirar’ a nuestro representado se fundamentó particularmente en los artículos 294, numeral 7 y 298 del Decreto-Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, como demostraremos en esta parte de la presente querella, el artículo 298 del referido Decreto-Ley transgredió lo contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna, así como en lo establecido en los artículo 25, 137 y 141 eiusdem, lo cual hace nulo el acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por otra parte, aducen que “…De acuerdo con lo antes indicado, la inconstitucionalidad de la base legal en la que se fundamentó el acto recurrido, exige su desaplicación tal como lo ordenan el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…”.
Indica, que se debe desaplicar el artículo 298 del referido Decreto-Ley por cuanto excluye a los funcionarios de FOGADE del Régimen de Carrera Administrativa, a pesar de reconocer el carácter de funcionarios públicos de los mismos, razón por la cual aduce que dicho artículo vulnera flagrantemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo tenor, expresa que “…El artículo in commento es incluso más flagrante en su inconstitucionalidad, pues sencillamente consagró el libre nombramiento y remoción como la regla general aplicable a todos los funcionarios de FOGADE sin establecer excepciones a este principio. La norma, sencillamente elimina la carrera administrativa dentro de la estructura de FOGADE lo cual es evidentemente inconstitucional a todas luces…”.
En referencia al mismo punto, indicó por último que “…De conformidad con lo anterior, respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal desaplique el trascrito segundo aparte del artículo 298 de la LGB, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República. Este control difuso es de aplicación obligatoria por todo Juez de la República, tal como lo ordena el artículo 334 eiusdem…”.
Alega subsiguientemente, que “…En el supuesto negado que este Honorable Tribunal considere que el artículo 298 de la Ley General de Bancos no es inconstitucional en sí mismo, su aplicación a nuestro representado por el acto que recurrimos, si lo es. En efecto, para la fecha en que nuestro representado ingresó a FOGADE, en fecha 01 de febrero de 1996, la LGB que fue considerada para la fundamentación del acto recurrido, no se encontraba vigente. El Decreto Ley de reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras entró en vigencia el 1° de enero de 2002…”.
De ese modo, arguye que “...Sin embargo, para la fecha en que nuestro representado fue nombrado como ABOGADO I, regía una norma muy distinta, esto es, el artículo 220 del derogado Decreto Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del 28 de octubre de 1993...”.
En ese sentido señaló: “…Como se observa, este artículo no excluye a los funcionarios de FOGADE del régimen general de la carrera administrativa consagrada en la antigua Ley de Carrera Administrativa, de modo que los referidos funcionarios (…) poseían el carácter de funcionarios de carrera, y por lo tanto, estabilidad laboral absoluta, en virtud de la remisión genérica que hace la norma a la Ley de Carrera Administrativa…”.
De lo anterior concluye que “…La interpretación hecha por FOGADE, sin embargo, al vulnerar el principio de no retroactividad de las leyes y al ignorar el derecho a la estabilidad que nació en los funcionarios que ingresaron a FOGADE antes de la entrada en vigencia de la LGB de 2001, ha transgredido ese principio interpretativo, todo lo cual, acarrea la nulidad del acto recurrido y así pedimos que sea declarado…”.
En referencia a otro punto señaló que “…la Providencia impugnada está viciada de nulidad toda vez que existe falso supuesto de derecho, por cuanto la base legal en la cual se fundamentó el acto recurrido es evidentemente errónea, lo cual constituye un vicio en la causa del mismo, y lo hace anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así expresamente solicitamos sea declarado…”.
Aunado a lo anterior, solicitaron “…medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil:
1.-Que se le mantenga a nuestro representado, MARCO ANTONIO ROJAS, las condiciones del Plan de Vivienda, como si se tratara de un empleado fijo de FOGADE, es decir, que no haya modificaciones en cuanto al tiempo a ser cancelado el crédito hipotecario, ni con respecto a la tasa de interés a ser aplicada, la cual debe permanecer en el diez por ciento (10%), mientras se decida la ilegalidad del acto de retiro del mismo.
2.-Cualquier otra medida de protección cautelar que este Honorable Tribunal tenga a bien ordenar a favor de la preservación de los derechos de mi representado, en ejercicio de los amplios poderes cautelares del Juez…”.
Por todo lo anterior solicitó, que “…DECLARE PROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas y (…) Que declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el representante judicial del ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este sentenciador a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
Se solicita en el presente caso la desaplicación por inconstitucional de la disposición contenida en el artículo 298 del Decreto-Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma que sirvió de fundamento al acto de remoción y retiro impugnado (…).
Ahora bien, de la exégesis de la citada disposición, no puede en forma alguna inferirse que exista una supuesta incompatibilidad entre dicha norma y el precepto contenido en el artículo 146 del texto constitucional, pues si bien es cierto, que este último dispositivo consagra un régimen general para todos los funcionarios públicos, que prescribe como principio fundamental la carrera administrativa. El mismo establece algunas excepciones a ese principio por vía de Ley Especial.
En este orden de ideas se observa, que el citado artículo 298, específicamente regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a sus servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.
La interpretación anterior se corrobora del propio contenido del segundo aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de la cual, los empleados de FOGADE, por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el régimen que se establezca en su respectivo Estatuto Funcionarial, de ahí, que sean dos (2) las condiciones exigidas para poder considerar a un funcionario publico al servicio de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, a saber: la primera: que la naturaleza de sus funciones así lo determine; y la segunda, que así haya sido expresamente establecido en el Estatuto Funcionarial del mencionado ente.
En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el citado artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en forma alguna colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional, puesto que el mismo, como se constata de su propia redacción ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, se desestima la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante de que se desaplique para el caso que aquí se ventila, la previsión contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
En lo que respecta, a la denuncia referida a la supuesta aplicación retroactiva al querellante, de la disposición contenida en el artículo 298 eiusdem, éste Tribunal observa, que tanto en el artículo 220 de la derogada Ley, como el artículo 298 de la actualmente vigente, se reconoce a los empleados de FOGADE el carácter de funcionarios públicos, reconociéndoles los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición, sin que pueda entenderse de ambas disposiciones, que todos los funcionarios de FOGADE ostenten la condición de funcionarios de carrera, pues en ambos casos, pero con diferente redacción, se deja al Estatuto Funcionarial del ente la regulación sobre el ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos y traslado, resultando por ende, totalmente incierto que la ley derogada le otorgara a todos los funcionarios al servicio del mencionado ente, la condición de funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y mucho menos, que de la actual redacción de la ley, pueda inferirse que todos los empleados del Fondo, independientemente de sus funciones puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, como equivocadamente señala el apoderado judicial de la parte querellada. Así se decide.
Denuncia igualmente la apoderada actora, la existencia en el acto administrativo recurrido, del vicio de falso supuesto de hecho, al calificar el cargo ostentado por su representado como de libre nombramiento y remoción, y obviar en virtud de lo expuesto el ente querellado, para proceder a su remoción y retiro, el procedimiento legalmente previsto para ello.
En efecto, de la lectura del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa N° 096-2004, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificada al querellante mediante oficio N° 100 de la misma fecha, se evidencia, que el ente querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio del Fondo, son de libre nombramiento y remoción, -desconociendo el hecho, de que el citado artículo 298, como ya fue establecido en párrafos precedentes, regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a su servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del Texto Constitucional-, procediendo sin mas a remover y retirar al querellante del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos del mencionado ente, sin indicar ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo lo cual, a criterio de éste sentenciador, afecta el acto impugnado en su causa, y menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por si sólo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se ordena restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el calculo de sus prestaciones sociales.
En lo que respecta al pago que reclama la parte actora por los conceptos de bono vacacional, remuneración de fin de año y cestatickets, dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde su remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo, se niega el pago de los mismos, por estar vinculada su percepción a la presentación efectiva del servicio por parte del funcionario.
Con respecto al pago de los intereses moratorios y la indexación o ajuste por inflación, se niega el pago de estos últimos, por constituir las sumas cuyo pago se acordó por concepto de salarios caídos, una justa indemnización por la conducta ilegal desplegada por la Administración, y el segundo, por no constituir el pago de las cantidades que se reclama una deuda liquida y exigible, hasta tanto se establezca judicialmente dicha condición (…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, por intermedio de su apoderada judicial, abogada GLENDA FERMÍN GUZMÁN contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 096-2004, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (…)
TERCERO: Se Ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando…”.
III
DEL ESCRITO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de FOGADE consignó escrito constante de la “composición voluntaria” solicitando a este Juzgador proceda a homologar el mismo con fundamento en la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA FOGADE (FOGADE) (…) representado en este acto por el ciudadano JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.795, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de octubre de 2005, bajo el número 2, Tomo 182, de los libros de autenticaciones por esa Notaría, y autorizado para llevar a cabo este acto según decisión adoptada por la Junta Directiva de FOGADE, en la sesión extraordinaria número 1172 de fecha 30 de enero de 2006, por una parte; y, por la otra, el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad V-12.396.577, quien en lo adelante se denominará EL QUERELLANTE, y asistido por la abogada GLENDA FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.719, hemos acordado dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del QUERELLANTE, en fecha 12 de agosto de 2005, y a tal efecto, tanto FOGADE como EL QUERELLANTE, convienen en celebrar, como en efecto celebran, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el presente Acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la aludida sentencia que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: FOGADE desiste de la Apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2005, y manifiesta su intención de reincorporar a EL QUERELLANTE en el cargo que venía ejerciendo como Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos.
SEGUNDO: EL QUERELLANTE manifiesta no tener interés en reincorporarse al cargo que venía ejerciendo como Abogado I, adscrito a la Gerencia Legal de Asuntos Administrativos o cualquier otro de similar o superior jerarquía y remuneración dentro de FOGADE ya que ha decaído su interés, en consecuencia renuncia, en forma expresa y de manera inequívoca, a la reincorporación al cargo acordado en la sentencia antes mencionada.
Como corolario de lo expuesto, EL QUERELLANTE reclama que FOGADE le cancele los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir por vía indemnizatoria, desde el 9 de septiembre de 2004 (fecha de su retiro) hasta el 30 de enero de 2006 (fecha en que el querellante manifestó su desinterés en ser reincorporado al cargo que venía ocupando u otro similar), tomando el sueldo base correspondiente al cargo que venía ocupando y calculado de manera integral tomando en consideración las variaciones que en el tiempo experimentó el sueldo básico asignado, la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.874.987,34). Igualmente, y pese a que la sentencia declaró improcedente el pedimento del pago de derivado (sic) de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), EL QUERELLANTE, solicita le sea pagado tal concepto y en razón de la presente transacción, que hasta el 30 de enero de 2006, asciende a la cantidad de VENTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.480.481,19). Finalmente, y considerando que con la presente transacción se pone fin a la relación de empleo público entre EL QUERELLANTE y FOGADE, aquél solicita le sea pagado el monto correspondiente a las prestaciones (…) siendo el total reclamado de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.405.970,95).
SEGUNDO: (sic) FOGADE, en acatamiento a la sentencia supra citada, considerando la solicitud de pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) pedida por el QUERELLANTE, con fundamento a la presente composición voluntaria de cumplimiento de sentencia, y conviniendo en la terminación del empleo público solicitada por el QUERELLANTE procede a pagar en éste acto los siguientes conceptos: (…) Todo lo anterior arroja un monto global y neto de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66405.970,95); que se paga, en este acto al QUERELLANTE, a través de cheque librado contra el Banco Exterior, a favor de MARCOS ROJAS, identificado con número 50-10250103, de la cuenta 0115-0010-21-0100961311, de fecha 17 de febrero de 2006.
TERCERO: (sic) EL QUERELLANTE declara recibir de FOGADE, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.405.970,95);a través del cheque antes identificado, declarando que con este pago se cancela todos los conceptos condenados en la sentencia y por tanto se tiene por cumplida la misma, se le paga concepto de REFA acordado en el presente instrumento y los conceptos relativos a las prestaciones en razón de la terminación del empleo público, por voluntad manifestada expresamente por parte del QUERELLANTE y aceptada por FOGADE, no quedando nada a deberle por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro.
CUARTO: Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre el QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 6804, y a cualquier otra eventual reclamación. Asimismo, solicitan al Tribunal que proceda a homologar el presente acto de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia mencionada supra, de acuerdo con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Vista la competencia para conocer del caso bajo estudio, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito de “composición voluntaria” consignado en fecha 22 de febrero de 2006, por el representante judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, anteriormente identificado, la cual fue celebrada entre él y el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS igualmente identificado.
Para decidir esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso se aprecia que se ha celebrado entre el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.396.577, y el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 36.795, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 096-2004 de fecha 9 de septiembre de 2004 dictada por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Ahora bien, el legislador le otorgó a las partes la posibilidad o facultad de que, mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos de terminación anormal del proceso” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(subrayado de esta Corte).
De allí, que las partes, consignan en el expediente el escrito de “composición voluntaria” por medio del cual solicitan se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado éste dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que consta en autos en el folio 173 el poder otorgado al abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS quien actúa como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), poder en el cual se señala que para transigir se debe tener una autorización expresa de la Junta Directiva del ente administrativo, de allí, que consta en el folio 176 la autorización certificada de la Junta Directiva Nro. 1172 de fecha 30 de enero de 2006, del mencionado ente, por medio de la cual faculta al señalado abogado para celebrar la transacción en el presente caso, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS para efectuar “actos de composición voluntaria” como sucede en el de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción; en consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, resulta forzoso para esta Corte HOMOLOGAR el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, actuando como apoderado judicial de FOGADE y el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, ambos identificados anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada HEIDI SANTERO OJEDA en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por el aludido Juzgado mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2. HOMOLOGA el acto de composición voluntaria contenido en la Transacción realizada entre el abogado JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, actuando como apoderado judicial de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el ciudadano MARCO ANTONIO ROJAS, ambos identificados anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000180
NTL
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